REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000990
ASUNTO : RJ01-P-2013-000042
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano VIRGILIO MARTINEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.232.342, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Caribe, Parroquia Punta Cardón, Calle 04, casa 69, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 22 de la Ley del Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, trece (13) de junio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la Causa Nº RJ01-P-2013-000042, seguida en contra del ciudadano VIRGILIO MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia del IAPES; y el defensor público, ABG. CRUZ CARABALLO. Se les preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando NO TENER ABOGADO DE CONFIANZA, por lo que en este acto se le designa al Defensor Público Penal, Abg. CRUZ CARABALLO quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. El ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de la decisión de fecha 16-04-2013, explicando detalladamente su contenido y los motivos por los cuales se decretó orden de aprehensión en contra del imputado Virgilio Martínez, mediante decisión que estableció entre otras cosas: “ Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano VIRGILIO MARTINEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.232.342, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Caribe, Parroquia Punta Cardón, casa 04,69, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 22 de la Ley del Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, y del Estado Falcón a los fines que una vez aprehendido el referido ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante un Juez de Control de Guardia. Se ordena la apertura de cuaderno separado que deberá remitirse a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputado, al ciudadano VIRGILIO MARTÍNEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; así mismo, en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, el cual indica la calificación del delito de CONTRABANDO, como uno que se encuentra en las leyes especiales, en este caso, en la Ley de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en fecha 23 de febrero de 2013, cuando aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, mediante labores de inteligencia desplegadas por los funcionarios SAY. HERNÁNDEZ GUEVARA GABRIEL, SM1. HERRERA RODRÍGUEZ JOSÉ, SM2. PEDRON RAMOS ALEXANDER, adscritos al Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 78, Estación de Vigilancia Costera Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladaron al muelle Ferro Naviera Cumaná, Estado Sucre, a los fines de realizar Inspección de Seguridad Marítima al Buque “POLO” Matricula IMO-6810031, con bandera de la República Dominicana, (República Democrática de S. Tome e Príncipe), ello en virtud de los dispositivos de prevención dirigidos a evitar la presunta comisión de delito de Contrabando de Combustible. Seguidamente, los funcionarios antes indicados procedieron a identificarse y abordar la referida embarcación, a los fines de efectuar la respectiva inspección, allí sostuvieron conversación con el ciudadano JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, quien se identificó como (Jefe de Máquinas) de la Embarcación “POLO”, por lo que procedieron a solicitarle a dicho ciudadano, la documentación respectiva, recibiendo de manos de éste, un (01) diario de navegación constante de cien (100) folios útiles, un (01) cuaderno que dice Cubierta Provisional, constante de treinta y nueve (39) folios útiles y un (01) diario de máquina constante de cien (100) folios útiles, pudiendo constatar así los funcionarios, que no existía ningún registro de que la referida embarcación haya notificado a la Capitanía de Puerto sobre su arribo al Muelle Ferro Naviera Cumaná Estado Sucre, ni el objeto para el cual se realizó el mismo, razón por la cual ante la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, se procedió a la aprehensión preventiva de los ciudadanos JUAN VÁZQUEZ OTAÑEZ, LUÍS ORLANDO FORERO VANEGAS, ROBLES COLINA SÓCRATES, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se levantó el Acta de Retención Preventiva de la Embarcación “POLO”, a los fines de iniciar las investigaciones correspondientes. Todo lo cual se desprende del Acta Policial cursante al folio dos (02) del expediente. Ahora bien, una vez desplegada la investigación por parte del Ministerio Público, se pudo constatar que la referida embarcación es procedente de la República Dominicana, toda vez que en fecha 04 de octubre de 2012, le fuere expedida por la Dirección General de Comandancias de Puerto de la República Dominica, Despacho de Buques, con destino a Puerto la Cruz Venezuela, suscrito por el Capitán de Fragata de la Mariana de Guerra, Dominico Alberto Paniagua, lo cual se desprende de la copia fotostática cursante al folio (16) del expediente, siendo que toda la documentación que posee la referida embarcación es consistente en copias fotostáticas, consignadas por la Agencia Naviera y Aduanal, CARMELO MARCANO, C.A. RIF.- J- 08019898-0, no existiendo hasta la presente fecha documentación original que pueda sustentar el arribo de la embarcación a Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre, ni el motivo de la misma, aunado al hecho de que los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.9.976.007, en su condición de presidente de la Empresa Servicios Navieros FLIPPER III, C.A; ELIAS ANTONIO TOBIA CILIBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.3.871.999, de profesión oficio gerente de operaciones, de la empresa ASTILLERO DE ORIENTE; RICHARD EMILIO ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.20.162.681, de la empresa ASTILLERO DE ORIENTE y el ciudadano EUGENIO RAFAEL DEL JESUS MARCANO QUIJADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.8.442.936, Presidente de la AGENCIA NAVIERA Y ADUANAL de nombre CARMELO MARCANO C.A, fueron contestes en afirmar que hasta la presente fecha no recibieron documentación original de la referida embarcación, razón por la cual no consta en autos el motivo del desvió la ruta del zarpe autorizado, ni el motivo que pudo haberlo generado. La referida empresa naviera emitió una comunicación contentiva de Aviso de Arribo, de fecha 22 de Noviembre dirigida al Capitán de Altura, Moisés Díaz de la Capitanía de Puerto Sucre del estado Sucre, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante la cual solicita autorización para el ingreso de la referida embarcación al Puerto de Arribo: Astilleros de Oriente, en fecha 23-11-2012, manifestando que el mismo es procedente de Santo Domingo, República Dominicana, con destino a Guanta, estado Anzoátegui, Venezuela, donde manifiesta que el capitán del buque identificado como VIRGILIO MARTINEZ. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado VIRGILIO MARTINEZ, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando NO desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Esta defensa se opone a que sea ratificada la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano VIRGILIO MARTÍNEZ, por considera que en esta etapa del proceso no hay suficientes elementos de convicción que comprometan al Sr. Martínez con el delito imputado, esto en razón, de que tal como se evidencia en las actas al momento en que detienen a la tripulación del barco mi defendido no estaba en ese lugar, motivos lo antes señalados por los cuales esta representación de la defensa pública le solicita al Tribunal decrete a mi representado una Medida Cautelar consistente en Presentaciones y al mismo tiempo lo puedan someter a este proceso. Solicito copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y la solicitud fiscal, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha 23 de febrero de 2013, cuando aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, mediante labores de inteligencia desplegadas por los funcionarios SAY. HERNÁNDEZ GUEVARA GABRIEL, SM1. HERRERA RODRÍGUEZ JOSÉ, SM2. PEDRON RAMOS ALEXANDER, adscritos al Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 78, Estación de Vigilancia Costera Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladaron al muelle Ferro Naviera Cumaná, Estado Sucre, a los fines de realizar Inspección de Seguridad Marítima al Buque “POLO” Matricula IMO-6810031, con bandera de la República Dominicana, (República Democrática de S. Tome e Príncipe), ello en virtud de los dispositivos de prevención dirigidos a evitar la presunta comisión de delito de Contrabando de Combustible. Seguidamente, los funcionarios antes indicados procedieron a identificarse y abordar la referida embarcación, a los fines de efectuar la respectiva inspección, allí sostuvieron conversación con el ciudadano JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, quien se identificó como (Jefe de Máquinas) de la Embarcación “POLO”, por lo que procedieron a solicitarle a dicho ciudadano, la documentación respectiva, recibiendo de manos de éste, un (01) diario de navegación constante de cien (100) folios útiles, un (01) cuaderno que dice Cubierta Provisional, constante de treinta y nueve (39) folios útiles y un (01) diario de máquina constante de cien (100) folios útiles, pudiendo constatar así los funcionarios, que no existía ningún registro de que la referida embarcación haya notificado a la Capitanía de Puerto sobre su arribo al Muelle Ferro Naviera Cumaná Estado Sucre, ni el objeto para el cual se realizó el mismo, razón por la cual ante la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, se procedió a la aprehensión preventiva de los ciudadanos JUAN VÁZQUEZ OTAÑEZ, LUÍS ORLANDO FORERO VANEGAS, ROBLES COLINA SÓCRATES, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se levantó el Acta de Retención Preventiva de la Embarcación “POLO”, a los fines de iniciar las investigaciones correspondientes. Todo lo cual se desprende del Acta Policial cursante al folio dos (02) del expediente. Ahora bien, una vez desplegada la investigación por parte del Ministerio Público, se pudo constatar que la referida embarcación es procedente de la República Dominicana, toda vez que en fecha 04 de octubre de 2012, le fuere expedida por la Dirección General de Comandancias de Puerto de la República Dominica, Despacho de Buques, con destino a Puerto la Cruz Venezuela, suscrito por el Capitán de Fragata de la Mariana de Guerra, Dominico Alberto Paniagua, lo cual se desprende de la copia fotostática cursante al folio (16) del expediente, siendo que toda la documentación que posee la referida embarcación es consistente en copias fotostáticas, consignadas por la Agencia Naviera y Aduanal, CARMELO MARCANO, C.A. RIF.- J- 08019898-0, no existiendo hasta la presente fecha documentación original que pueda sustentar el arribo de la embarcación a Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre, ni el motivo de la misma, aunado al hecho de que los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.9.976.007, en su condición de presidente de la Empresa Servicios Navieros FLIPPER III, C.A; ELIAS ANTONIO TOBIA CILIBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.3.871.999, de profesión oficio gerente de operaciones, de la empresa ASTILLERO DE ORIENTE; RICHARD EMILIO ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.20.162.681, de la empresa ASTILLERO DE ORIENTE y el ciudadano EUGENIO RAFAEL DEL JESUS MARCANO QUIJADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.8.442.936, Presidente de la AGENCIA NAVIERA Y ADUANAL de nombre CARMELO MARCANO C.A, fueron contestes en afirmar que hasta la presente fecha no recibieron documentación original de la referida embarcación, razón por la cual no consta en autos el motivo del desvió la ruta del zarpe autorizado, ni el motivo que pudo haberlo generado. La referida empresa naviera emitió una comunicación contentiva de Aviso de Arribo, de fecha 22 de Noviembre dirigida al Capitán de Altura, Moisés Díaz de la Capitanía de Puerto Sucre del estado Sucre, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante la cual solicita autorización para el ingreso de la referida embarcación al Puerto de Arribo: Astilleros de Oriente, en fecha 23-11-2012, manifestando que el mismo es procedente de Santo Domingo, República Dominicana, con destino a Guanta, estado Anzoátegui, Venezuela, donde manifiesta que el capitán del buque identificado como VIRGILIO MARTINEZ; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: A los folios 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos ya la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 8, cursa acta de retención preventiva, a una embarcación denominada “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera extranjera REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE), la cual se encuentra retenida en el muelle Ferro Naviera Cumaná. Al folio 12, cursa copia fotostática de visita de buques, por parte del SENIAT. Al folio 16, cursa copia fotostática de Despacho de Buques, de la Dirección General de Comandancia de Puertos de la República Dominicana. Al folio 19, cursa copia fotostática de aviso de arribo. Alos folios 21 al 29, cursan copias fotostáticas de los registros de navíos de marina mercante de la República Democrática de S. Tomé e Príncipe. A los folios 33 y 34, cursa acta de inspección ocular a la embarcación “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera extranjera REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE). A los folios 35 y 36, cursan reseñas fotográficas de las tapas de registro de los tanques de combustible, del motor generador, de las tapas de registro de los tanques de combustible en la parte interna y externa, de la M/N POLO, IMO 6810031. Al folio 40, cursa acta de inspección, a la embarcación “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera extranjera REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE). A los folios 42 al 45, cursan certificados de la embarcación “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera extranjera REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE). Al folio 46 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular marca BLU, color negro y plata, serial Nº 357173048478089, con dos (02) tarjetas sin cart, una perteneciente a la empresa Movistar Nº 895804220002832399, y la otra, perteneciente a la empresa Digitel Nº 8958021203070198946F; un Teléfono Marca HUAWEI, Color Dorado y Blanco, Serial Nº A6A4TV1181001960, con una tarjeta sin card, perteneciente a la empresa MOVILNET, Nº 8958060000140433; y un teléfono celular marca VTELCA, modelo VERGATARIO, color azul y blanco, Serial Nº 122112931930, con línea de la Empresa MOVILNET. Al folio 47, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-153, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Así mismo constan en las actuaciones, como anexos: Diario de Cubierta Provisional, Diario de Navegación y Puerto y Diario de Máquina, de igual manera observa este Juzgado que en cuanto a la aprehensión de los imputados, el delito de contrabando de extracción es un delito permanente el persiste en el tiempo hasta tanto tenga conocimiento la autoridad pública del mismo, siendo éste el momento en que podrá aprehender a los presuntos autores o participes del delito en el hecho, tal como ocurrió en el presente caso, donde se efectuó la aprehensión de los imputados de autos en la embarcación denominada POLO, por la presunta comisión de los delitos imputados, por tanto no existe violación alguna de la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 del Texto Constitucional. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del C.O.P.P., ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de dos delitos, los cuales podrían tratarse de un concurso real de delitos, cuyas penas podrían superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del COPP, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VIRGILIO MARTINEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.232.342, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Caribe, Parroquia Punta Cardón, Calle 04, casa 69, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 22 de la Ley del Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunta a oficio al Comandante del IAPES a los fines de informar que se mantiene la privación de libertad al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al Jefe de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el ciudadano VIRGILIO MARTINEZ, en el entendido que sea excluido del Sistema SIPOL como persona solicitada por este Tribunal. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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