REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001611
ASUNTO : RP01-P-2013-001611

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/1992, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha doce (12) de junio del año 2013, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el en la causa N° RP01-P-2013-001611, seguida contra al ciudadano RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, la Defensa Quinta Publica Penal Abg. MARIANA ANTON; y el imputado RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, previo traslado del IAPES. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13/05/2013, en contra del ciudadano RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/1992, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2.013, siendo las 11:10 horas de la noche comisión al mando del SARGENTO AYUDANTE GUAREPE CRUZ, Adscrito al Destacamento N° 79, de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. FUENTES LEONICE, S/1RO. TINEO SANCHEZ HECTOR, S/1RO. SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS, S/2DO. RUIZ FILIPINO YONATHAN, S/2DO. ROJAS MARTINEZ JUNIOR y S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, en labores de apoyo operacional en vehículo militar marca Toyota asignado al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 79 siendo las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban en la urbanización La Llanada específicamente en el sector 1 avistan a un ciudadano el cual vestía una franela de color azul y un jeans el cual se encontraba parado en una esquina de una vereda y quien al notar la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar por lo que procedieron a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le indican que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, tomando como testigo a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias el cual se identifico como: RAFAEL ALBERTO MAGO CHOPITE, durante la revisión en presencia del testigo por parte del S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: Un (01) calcetín de color verde manzana marca “Sport” la cual procedimos abrir en presencia del testigo y contenía en su interior varios envoltorios de material plástico de color blanco, los cuales procedimos a contar en presencia del testigo arrojando un total de treinta y tres (33) envoltorios los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, y al revisarle el bolsillo del lado izquierdo se le encontró varios billetes de papel moneda de circulación nacional especificados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares serial Nro. J16621111, dos billetes de cincuenta bolívares seriales Nro. K19078157; N80338228, un (01) billete de veinte bolívares serial Nro. J50131652; Ocho (08) billetes de diez bolívares seriales Nro. H14390412; Q86170747; M89556453; R07740885; J49316818; Q64207004; K33957715; S49518120, procediendo a practicar su detención por estar presuntamente involucrado en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado tal cual lo establece el artículo 127 del C.O.P.P, se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado y el testigo hasta la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde fue identificado como: MENDOZA MARCHAN RONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/92, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, tomándole acta de entrevista al testigo presencial del presente procedimiento. Es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de 22 GRS CON 470 MGRS. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. MARIANA ANTON: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado MENDOZA MARCHAN RONNY RAFAEL, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en contra del imputado RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/1992, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2.013, siendo las 11:10 horas de la noche comisión al mando del SARGENTO AYUDANTE GUAREPE CRUZ, Adscrito al Destacamento N° 79, de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. FUENTES LEONICE, S/1RO. TINEO SANCHEZ HECTOR, S/1RO. SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS, S/2DO. RUIZ FILIPINO YONATHAN, S/2DO. ROJAS MARTINEZ JUNIOR y S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, en labores de apoyo operacional en vehículo militar marca Toyota asignado al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 79 siendo las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban en la urbanización La Llanada específicamente en el sector 1 avistan a un ciudadano el cual vestía una franela de color azul y un jeans el cual se encontraba parado en una esquina de una vereda y quien al notar la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar por lo que procedieron a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le indican que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, tomando como testigo a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias el cual se identifico como: RAFAEL ALBERTO MAGO CHOPITE, durante la revisión en presencia del testigo por parte del S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: Un (01) calcetín de color verde manzana marca “Sport” la cual procedimos abrir en presencia del testigo y contenía en su interior varios envoltorios de material plástico de color blanco, los cuales procedimos a contar en presencia del testigo arrojando un total de treinta y tres (33) envoltorios los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, y al revisarle el bolsillo del lado izquierdo se le encontró varios billetes de papel moneda de circulación nacional especificados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares serial Nro. J16621111, dos billetes de cincuenta bolívares seriales Nro. K19078157; N80338228, un (01) billete de veinte bolívares serial Nro. J50131652; Ocho (08) billetes de diez bolívares seriales Nro. H14390412; Q86170747; M89556453; R07740885; J49316818; Q64207004; K33957715; S49518120, procediendo a practicar su detención por estar presuntamente involucrado en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado tal cual lo establece el artículo 127 del C.O.P.P, se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado y el testigo hasta la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde fue identificado como: MENDOZA MARCHAN RONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/92, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, tomándole acta de entrevista al testigo presencial del presente procedimiento. Es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de 22 GRS CON 470 MGRS SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 99 al 106, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba do0cumental por su lectura en el debate oral y público de las experticias química Nro 9700-263-T-0213-13 de fecha 30-03-2013; experticia toxicológica IN VIVO Nro 9700-263-T-0212-13, de fecha 30-03-2013; experticia de reconocimiento legal Nro 066, de fecha 29-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asi mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica en su escrito cursante al folio 63 al 64 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos GABRIEL ALEXANDER BONILLA GAMARDO Y GERERDO JOSE VASQUEZ CENTENO, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de la constancia de estudio, constancia de buena conducta y listado de firmas recogidas, certificados de cursos realizados, todos ellos del imputado de autos; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/1992, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 29/03/2013.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/1992, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN




LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO