REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001609
ASUNTO : RP01-P-2013-001609

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNÁNDEZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Doce (12) de Junio de Dos Mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a los fines de realizar la audiencia de Preliminar del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Tercero Publica Penal Abg. CRUZ CARABALLO; y el imputado LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, previo traslado del IAPES, y la victima directa MARIA DE LOS SANTOS BRAVO HERNANDEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13/05/2013, en contra del ciudadano venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre;, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNÁNDEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha29/03/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, recibieron llamada telefónica donde se les indicaba que un ciudadano de nombre Luis Alejandro Caripe, apodado el gordo, le había efectuado un disparo a una ciudadana de nombre María De Los santos Bravo Hernández y que el mismo residía en el sector Las Casitas, cerca del cruce para la comunidad de Caripe. De manera inmediata una comisión policial se trasladó al sector antes indicado con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano y al llegar a su residencia familiares manifestaron que el mismo se encontraba durmiendo, los mismos los fueron a levantar y al hacerlo se le efectuó una revisión corporal y sin oponer ningún tipo de resistencia el mismo fue detenido, quedando identificado como Luís Alejandro Caripe Figuera. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la victima MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNÁNDEZ; manifestando la victima no desear declarar. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Cruz Carballo quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público de la misma forma le solcito al Tribunal que en caso de Admitirla lo haga parcialmente y por el delito de Lesiones Graves Culposas que establece el Art. 415 del Código Penal, en razón de que los hechos narrados por la victima constituye es ese tipo penal. Por cuanto la misma indica que el imputado le disparo fue a la puerta a y el tiro le agarro a ella, es decir no había la intención de matarla, así mismo solicito que en caso de ser admitida la calificación jurídica propuesta por la defensa ser revidas la medida privativa de libertad. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha29/03/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, recibieron llamada telefónica donde se les indicaba que un ciudadano de nombre Luis Alejandro Caripe, apodado el gordo, le había efectuado un disparo a una ciudadana de nombre María De Los santos Bravo Hernández y que el mismo residía en el sector Las Casitas, cerca del cruce para la comunidad de Caripe. De manera inmediata una comisión policial se trasladó al sector antes indicado con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano y al llegar a su residencia familiares manifestaron que el mismo se encontraba durmiendo, los mismos los fueron a levantar y al hacerlo se le efectuó una revisión corporal y sin oponer ningún tipo de resistencia el mismo fue detenido, quedando identificado como Luís Alejandro Caripe Figuera, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica por cuando de las actas procesales se desprende que el delito por el cual se ha admitido la acusación fiscal es el que se ajusta a los hechos investigados. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 65 al 67, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia reconocimiento Legal Nro. 065 de fecha 29/03/2013, Examen medico legal Nro. 162 de fecha 30/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica en su escrito cursante al folio 63 al 64 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos JESUS MIGUEL FIGUERA RENDON; RAFAEL LUISA AGREDA RODRIGUEZEZ CENTENO, CAROLO ALEJANDRA HERNANDEZ BRAVO y CARLOS DANIEL LONGART MOREY; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 29/03/2013.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNÁNDEZ. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN



LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO