REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003122
ASUNTO : RP01-P-2010-003122

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-3122, seguida a los ciudadanos ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ y JOSE ANGEL FIGUEROA ANDRADES, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANIEL JOSE GARCIA SALAZAR. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la Defensoría Pública Segunda, y los imputados ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ y JOSE ANGEL FIGUEROA ANDRADES, no compareciendo la víctima en el presente asunto DANIEL JOSE GARCIA SALAZAR, estando debidamente notificada. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente, le advierte a las partes que vista la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que la misma fue notificada, procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Las partes no alegaron oposición y manifestaron su voluntad de que el acto se realizara. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 13/11/2012, la cual cursa al folio 63 al 70 en contra de los imputados ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, de 20 años de edad, cedula de identidad Nº 20.345.404, de estado civil soltero, venezolano, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle, casa N° 254, Cumana, Estado Sucre, y JOSE ANGEL FIGUEROA ANDRADES, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº 18.390.055, de estado civil soltero, venezolano, de ocupación agente del I.A.P.E.S., residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera calle, calle S/N°, donde venden gas, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANIEL JOSE GARCIA SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2010 funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada radial en virtud que la victima de autos se acercó hasta el comando policial de cantarrana informando que unos sujetos le habían despojado de sus pertenencias por el sector de los apartamentos de cantarrana, por lo que los funcionarios fueron a verificar la información suministrada al llegar al sector la víctima de autos quien posee un taxi manifestó que los pasajeros, a quienes reconoció poco después y que llevaba a bordo de su vehículo le habían robado y agredido físicamente ocasionándole lesiones, así mismo los residentes del sector vociferaban que dos funcionarios habían sometido al taxista, huyendo poco después saltando el portón principal de la urbanización y en vista del clamor público la comisión procedió a revisar a los ciudadanos, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y posteriormente fueron detenidos por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad; es por lo que solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. También solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de LESIONES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANIEL JOSE GARCIA SALAZAR, por estar prescrito dicho delito; asimismo solicito se mantenga la Medida respectivamente recaída en las personas de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
El Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados de manera separada a los imputados JOSE ANGEL ANDRADES FIGUEROA y ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho a la defensora Pública Primera, ELIZABETH BETANCOURT;, quien expuso:“ En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mis defendidos se encuentren incursos en el delito por el cual acuso el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este que si hacemos un análisis de las actas y esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se evidencia que la conducta de mis representados, no se subsume en el referido tipo penal, por lo que esta defensa, reitera la desestimación de la acusación fiscal, y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a todo evento de no compartir este Tribunal lo alegado por esta defensa, y de ser pasado, este asunto a juicio oral y publico, en virtud de la comunidad de las pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico, a lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento requerido por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Lesiones Leves, esta defensa solicita se decrete el mismo, por último solicito se mantengan dichos ciudadanos en Libertad, evidenciándose con su comparecencia el animo de someterse los mismos al procedimiento.- Finalmente solicito copia simple del acta.
Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos del defensor Privado. Primero: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los imputados, JOSE ANGEL ANDRADES FIGUEROA y ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, quedando la calificación como ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2010 funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada radial en virtud que la victima de autos se acercó hasta el comando policial de cantarrana informando que unos sujetos le habían despojado de sus pertenencias por el sector de los apartamentos de cantarrana, por lo que los funcionarios fueron a verificar la información suministrada al llegar al sector la victima de autos quien posee un taxi manifestó que los pasajeros, a quienes reconoció poco después y que llevaba a bordo de su vehículo le habían robado y agredido físicamente ocasionándole lesiones, así mismo los residentes del sector vociferaban que dos funcionarios habían sometido al taxista, huyendo poco después saltando el portón principal de la urbanización y en vista del clamor público la comisión procedió a revisar a los ciudadanos, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y posteriormente fueron detenidos por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad, de allí la admisión total, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 66 al 70 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso.
Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados JOSE ANGEL ANDRADES FIGUEROA y ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSE ANGEL ANDRADES FIGUEROA, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.- Asimismo, se le otorga nuevamente el derecho de la palabra al acusado ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”. Acto seguido se le concede el derecho a la defensora Pública, quien expone: “ Visto que mis representados libres de coacción y apremio, han manifestado su voluntad de admitir los hechos, esta defensa solicita, se le aplique las rebajas establecidas en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, y de igual manera invoca el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, motivado de que los mismos no presentan antecedentes penal. Se el concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, quien manifestó no tener nada que agregar, no haciendo objeción a la pena impuesta.
Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que los acusados JOSE ANGEL ANDRADES FIGUEROA y ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados JOSE ANGEL ANDRADES FIGUEROA y ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ y este tribunal admitió fue por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA SALAZAR. Estamos en presencia de un delito, que acarrea pena de prisión entre 10 y 17 años, pero al considerar procedente la atenuante invocada por la defensa, la pena se reduce al término mínimo, es decir a 10 años, finalmente se procede a rebajar la mitad de la pena, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedado la pena en definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS, de PRISIÓN, mas la accesoria de ley.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de Ley; CONDENA a los ciudadanos ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 20.345.404, de estado civil soltero, venezolano, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle, casa N° 254, Cumana, Estado Sucre, y JOSE ANGEL FIGUEROA ANDRADES, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.390.055, de estado civil soltero, venezolano, de ocupación agente del I.A.P.E.S., residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera calle, calle S/N°, donde venden gas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA SALAZAR, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Se mantiene la Libertad de los acusados. Asimismo, este Tribunal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento para los ciudadanos, ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ y JOSE ANGEL FIGUEROA ANDRADES, ya identificados, en relación al delito de LESIONES LEVES, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa pública, este Despacho Judicial, acuerda con lugar dicho pedimento, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANIEL JOSE GARCIA SALAZAR, por estar evidentemente prescrito dicho delito para el momento en que se presentó la acusación; todo conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del COPP. Finalmente, se DECRETA el cese de la Medidas impuesta a los acusados de autos. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO