REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002817
ASUNTO : RP01-P-2013-002817

Visto el petitorio del Abg. ALVARO CAICEDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde solicita se revoque Medida cautelar al ciudadano MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.776.158, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1986, de oficio Policía del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Marcial Córdova y Olga Benítez, residenciado en la Av. Nueva Toledo, casa N° 40, frente a la Estación de Servicios de Villa Olímpica Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra v la Extorsión y Secuestro, con la Agravante del artículo 19 ordinal 7 ejusdem; por Contumacia o Rebeldía del procesado ya que cometió nuevo delito.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, que dicho procesado se encuentra incurso en otro hecho delictivo el cual consiste en PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y le fue otorgada otra Medida Cautelar Sustitutiva en la causa RP01P-P-2013-003182 y por cuanto el artículo 355 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece para este caso la Contumacia o Rebeldía y por lo tanto solicita la Revocatoria de Medida Cautelar y le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A los efectos de decidir este Tribunal observa lo siguiente: efectivamente, una vez revisado el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que cursa causa penal por ante el Juzgado Segundo de Control signada con el Nº RP01P-P-2013-003182, donde aparece incurso el ciudadano MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.776.158, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1986, de oficio Policía del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Marcial Córdova y Olga Benítez, residenciado en la Av. Nueva Toledo, casa N° 40, frente a la Estación de Servicios de Villa Olímpica Cumaná, Estado Sucre, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y le fue otorgada otra Medida Cautelar Sustitutiva, por el cual se le otorgó Medida Cautelar de Fianza, coincidiendo causalmente que fue este mismo juzgador en su rol de guardia, quien debió escuchar la imputación por el señalado delito y acordó la Medida Cautelar de Fianza ya mencionada. Ahora bien, veamos que señala la norma invocada por el Ministerio Público y donde fundamenta su solicitud.

Medida de coerción personal
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:

1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;

3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. (Resaltado del Tribunal)

En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas. (Resaltado del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, pues efectivamente se evidencia que dicho procesado está incurso en un nuevo hecho punible y la norma del 355 del COPP, faculta al Ministerio Público para solicitar la Revocatoria de la Medida Cautelar ya otorgada y al Juez de Control para Revocarla; en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se Revoca la Medida Cautelar impuesta en fecha 19 de mayo del 2013 y se Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.776.158, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1986, de oficio Policía del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Marcial Córdova y Olga Benítez, residenciado en la Av. Nueva Toledo, casa N° 40, frente a la Estación de Servicios de Villa Olímpica Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra v la Extorsión y Secuestro, con la Agravante del artículo 19 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Rosendo y del Estado Venezolano. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido dicho ciudadano por ser funcionario policial. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control informando de lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO