REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003085
ASUNTO : RP01-P-2013-003085
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos OCTAVIO JOSE MOTA y JOEL JOSÉ RIVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Francisco Mejía, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el Abogado Privado ARMANDO ACUÑA, Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando OCTAVIO JOSE MOTA, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. El ciudadano JOEL JOSÉ RIVAS, manifiesta contar con abogado de confianza, designando en este acto al ABG. ARMANDO ACUÑA, quien estando presente jura estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA ULANOVA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos OCTAVIO JOSE MOTA y JOEL JOSÉ RIVAS, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/06/2013, siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche, cuando el funcionario Abelardo Contreras, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Francisco Mejía, se encontraba en la Unidad P85 y recibe llamada vía radial de parte de Protección Civil Bolívar, informándole que en el CDI de San Antonio del Golfo, se encontraban dos ciudadanos lesionados con heridas producto de objeto cortante, inmediatamente el referido funcionario se traslada al sitio mencionado verificando que efectivamente se encontraban dos ciudadanos con heridas abiertas producto de objetos cortantes, en diferentes partes del cuerpo, y fueron trasladados al Centro Hospitalario de Cumaná para que recibieran las curas de rigor, acompañados del funcionario Ángelo Aguilera. Una vez realizadas las curas de rigor, los detenidos fueron informados que se encontraban aprehendidos por haber participado en una Riña entre ellos, por tal motivo se procedió a identificar a los ciudadanos y se les explico el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les indico a los ciudadanos que serían trasladados hasta la sede del Comando Policial donde quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputado OCTAVIO JOSE MOTA y JOEL JOSÉ RIVAS Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al ciudadano OCTAVIO JOSE MOTA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente se impone al ciudadano JOEL JOSÉ RIVAS identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la exposición de la ciudadana Fiscal se opone a la solicitud de medida cautelar efectuada por la Representante de la Vindicta Publica toda vez que, no habiendo testigos que den fe del desarrollo de los hechos por los cuales resultó lesionado mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP específicamente en su numeral 2, el cual se refieres a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Publico como Lesiones Leves en Riña, existiendo únicamente un Acta Policial, no hay testigos que den fe ni respalden el dicho de los funcionarios actuantes y si bien es cierto que hay exámenes medico legales cursantes en las actuaciones, no es menos cierto que los mismos sirven para acreditar el numeral 1, mas no así el numeral 2 del referido artículo, reiterando a favor de mi defendido la libertad sin restricciones.
Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones que componen el presente expediente se adhiere a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 02 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Francisco Mejía, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 09 y 10 y vto, cursan evaluaciones medicas practicadas a los imputados de autos, al folio11 y vto, cursa Acta Procesal Nº K-13-0174-01692, suscrita por funcionario adscrito a la Sub-Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y los detenidos de autos, a fines que se les practique examen médico legal, al folio 15 cursa Evaluación Medico Legal practicado al ciudadano OCTAVIO JOSE MOTA, con el siguiente resultado: HERIDA CORTANTE EN REGION MANDIBULAR IZQUIERDA DE 3 CM DE LONGITUD SUTURADA; ameritando asistencia por dos (02) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas: Sin poderse precisar, al folio 16 cursa Evaluación Medico Legal practicado al ciudadano JOEL JESUS RIVAS, con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PARIETO TEMPORAL IZQUIERDA DE 8 CMS DE LONGITUD SUTURADA; ameritando asistencia por dos (02) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas: Sin poderse precisar. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados OCTAVIO JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.313.649, de 32 años de edad, soltero, agricultor, natural y residenciado en el caserío Maturincito, Municipio Mejía del Estado Sucre, nacido en fecha 14/07/1980, y, JOEL JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.124.920, de 33 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en el Barrio San Francisco de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en perjuicio de ellos mismos, medida consistente en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se indica como lugar de presentaciones para el imputado OCTAVIO JOSE MOTA la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre; y para el imputado JOEL JOSÉ RIVAS, la Prefectura de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre 2) No incurrir en delito alguno para ambos imputados. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado, dejándose expresa constancia que a los imputados de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y a la Prefectura de la Población de San Antonio del Golfo, a los fines del registro de las presentaciones a los imputados de autos informando, a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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