REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003084
ASUNTO : RP01-P-2013-003084

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano YEISON JESÚS MÁRQUEZ LARA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ÁLVARO CAICEDO, el Defensor Público PRIMERO en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera en funciones de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano YEISON JESÚS MÁRQUEZ LARA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2013 siendo aproximadamente las 12:25 horas de la madrugada funcionarios del IAPES William Hernández, Daniel Oropeza, Daniel López y Carlos Castañeda, se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y cuando pasaban por la calle Bermúdez cerca del Banco Carona, observaron a dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de una moto de color azul, a quienes le dieron la voz de alto y le pidieron que se detuvieran, fue cuando el conductor de la moto se estacionó a un lado de la calle y le informaban que les iban a realizar una revisión corporal de acuerdo con el artículo 191 del COPP, al conductor de la moto no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, pero a su acompañante quien fue identificado como YEISON JESÚS MÁRQUEZ LARA, se le logró incautar a la altura de su cintura un arma de fuego tipo revólver marca Ranger, MR, Modelo Argentina, con empuñadura de goma de color negro, serial 01439b, con un cartucho del mismo calibre sin percutir por lo que quedó detenido. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
El Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Público Primero Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “solicito la Libertad Sin Restricciones para mi defendido por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contándose únicamente con un acta policial sin apoyo o asidero legal en otro tipo de acta, no existiendo testigos presenciales que apoyen el dicho policial, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de su representado.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la el Código Penal Venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vto, cursa acta policial de fecha 03-06-2013, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10 cursa constancia del vehículo retenido en la presente investigación el cual es: una moto marca Empire Keweey Horse II, color azul, serial de motor: KW162FMJ2464704, serial de carrocería: 8123P1K10DM010945, sin placas. A los folios 12 y 13 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un arma de fuego tipo revólver marca Ranger, MR, Modelo Argentina, con empuñadura de goma de color negro, serial 01439b, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Al folio 14 y su vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido. Al folio 19 cursa constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial de fecha 29-05-2009/CICPC/CUMANÁ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según expediente i-226-262. Al folio 20 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 004 de fecha 03-06-2013 efectuada a la evidencia física incautada en la presente investigación. Al folio 21 cursa memorando 9700-174 dirigido al jefe del departamento de criminalística Sucre a los fines de que practique experticia de mecánica y diseño, prueba de disparo, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano YEISON JESÚS MÁRQUEZ LARA, “acepto los hechos en este acto para la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública primera, quien expone: esta defensa vista la aceptación de hecho realizada por mi representado, la cual ha sido libre de coacción y apremio, solicita que una vez acordada la suspensión condicional del proceso por parte del tribunal se le imponga al mismo de las condiciones establecidas en el artículo 45 del COPP. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: no me opongo al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara El imputado de autos en esta sala de audiencias, este Tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Primero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YEISON JESÚS MÁRQUEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.993.456, de 22 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 29-12-90, soltero, hijo de los ciudadanos JULIO MARQUEZ y MAIBIS LARA, residenciado en la calle principal del barrio la democracia, casa sin N°, frente a la cancha deportiva, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer al ciudadano YEISON JESÚS MÁRQUEZ LARA, por ante el Consejo Comunal del barrio la Democracia cerca de la cancha deportiva en Cariaco, Estado Sucre, respectivamente, a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esas comunidades, por 2 horas semanales durante el lapso de cuatro meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Comandante del IAPES. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO