REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003082
ASUNTO : RP01-P-2013-003082

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ. Seguidamente el Juez, Abg. Douglas José Rumbos Ruiz, se abocó a conocer la presente causa, por estar en su rol de Guardia y en virtud de que el Tribunal de la causa quien fijó la audiencia para el día de hoy, no se encuentra dando despacho el día de hoy. Se verificó la presencia de las parte y se dejó constancia que se encontraban presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. EFRAIN ARAUJO, El Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, el imputado de autos ciudadano MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, previo traslado. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.049, titular de la cédula de identidad N° 12.665.001, con domicilio procesal en las oficina de Parque Cementerio Cumana; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en Fecha 02/06/2013, siendo las 7:00, horas de la mañana cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 7, destacamento Nº 78 Primera Compañía se encontraba realizando patrullaje de seguridad y orden publico como a eso de la 3:10 horas de la mañana cuando se encontraban en caserío de Guirintal, avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar el cual vestía una franela de color blanco y jeans de color negro y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y acelero el paso por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo se detuvo, luego le indicaron que le iban a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el Art. 191 del COPP, procediendo a busca alguna perrona que les sirviera de testigos del procedimiento a realizar siendo infructuosa debido a la hora no se encentraban personas en la adyacencias que aparecieran el procedimiento, durante la revisión por parte del S/2do. León Rivero Humberto le encontró entre la pretina del lado derecho del pantalón Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Browlings, calibre 9mm, color negro, serial devastados, con empuñadura platica de color negro, la misma pertenece a la Fuerza Armada Bolivariana con un cargador sin cartucho, procediendo a exigirle al ciudadano el respectivo porte de Arma expedido por el DAEX, manifestando no tenerlo por lo que por que procedieron a practicar su detención por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre Armas y explosivos e imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del COPP, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento Nº 78 donde fue identificado como MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.158, de 26 años de edad, nacido el 23/07/1986, residenciado en al avenida Nueve Toledo, casa Nº 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello, negro crespo, de 1,75 metros de estatura, contextura delgada y vestía para el momento de su aprehensión una franela de color blanco y jeans de color negro. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
El Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ: “yo me encontraba en una fiesta, mi compañero y yo salimos a revisar el carro que estaba afuera y cuando regresamos tuvimos una discusión con los Guardias, porque nos querían poner hacer la cola nuevamente de los que estaban pagando y nosotros ya estábamos adentro, nos revisaron nuevamente al entrar a la fiesta los funcionarios de la Guardia, y la hora que decidimos irnos ellos todavía se encontraban en la puerta donde estaban, nos siguieron nuevamente y nos revisaron y yo discutí con el guardia que me revisó ya que el ya lo había hecho y yo soy funcionario policial, me montaron en la patrulla y me quedé quieto porque pensé que era resistencia a la autoridad porque no me dejé revisar y estaba discutiendo con ellos, y cuando veníamos por la CAIP llama a un capitán y dice que acaba de agarrar a un funcionario con un arma y el arma apareció cuando me trajeron esa arma no la tenía yo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado para que realice preguntas: ¿En qué fiesta estabas? R: En la fiesta de oriente rumbero en la vía Mariguitar, ¿A qué hora fue eso? R: Como a las 3 de la mañana, ¿Habían más personas allí? R: Había cola para entrar tuvieron que pedir refuerzos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien manifiesta que no formulará preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expone: “considero que la medida cautelar solicitada por el ministerio Público es desproporcionada, toda vez que el delito que se le imputa a mi defendido es de los considerados menos graves tal y como lo dispone el procedimiento del COPP, debe prevalecer la libertad de mi auspiciado y así lo establece la exposición de motivos del nuevo COPP y lo que procedería en este caso es la libertad aunado que el procedimiento en este caso fue realizado sin la presencia de testigos, por lo que considero que este tribunal debe otorgar la libertad a mi asistido, Es todo”.
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 02-01-2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 cursa Acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12 cursa memorando N° 9700-74-SDC-007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 005 de fecha 03/06/2013. Igualmente se encuentra cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues revisado el sistema y evidenciando que el mismo se le decretó recientemente una Medida Cautelar en la causa RP01-P-2013-002017, por el delito de Extorsión, por ante este mismo Tribunal, configurarse el peligro de fuga, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Aunado al hecho de que siendo un funcionario policial, resulta sumamente grave que se le encuentre en su poder un arma de fuego con seriales desvastados, y que nada tiene que ver con sus funciones policiales, lo que podría traerle serias repercusiones jurídicas. Encontrándose así llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, desestimando la solicitud de la defensa, dándose en consecuencia en esta fase de investigación los electos de convicción para decretar en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.776.158, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1986, de oficio Policía del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Marcial Córdova y Olga Benítez, residenciado en la Av. Nueva Toledo, casa N° 40, frente a la Estación de Servicios de Villa Olímpica Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADDO VENEZOLANO, consistente en la presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 100 U/T y que reúnan los requisitos de ley. Todo con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP y 242 Ord. 8. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Guardia Nacional, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden del Juzgado Segundo de Control. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase junto a oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control, por ser el juez de la causa. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO