REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002943
ASUNTO : RP01-P-2013-002943
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano RICARDO LUIS CAMPOS GIL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, en sustitución de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el detenido de autos, previo traslado desde el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y la Representante de la Defensoría Pública Penal PRIMERA Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal PRIMERA Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RICARDO LUIS CAMPOS GIL, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2013, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse y por el tono de voz nerviosa se pudo determinar que era una fémina, informando que en la Autopista Antonio José de Sucre a la altura del sector barbacoa se encontraban unos ciudadanos encapuchados armados, y que estaban realizando atracos a persona que se quedaban en la autopista, por lo que se trasladaron al lugar indicado, y al realizar un simulacro de acción uno los funcionarios paro el vehiculo y al abrir el capo de dicho vehiculo, se observan a dos ciudadanos que salen de la maleza y uno de ellos apunta con un arma de fuego y los demás efectivos al ver esta acción salen del vehiculo y le dan voz de alto, estos al percatarse de los funcionarios de la Guardia Nacional haciendo caso omiso del llamado por lo que se efectuaron disparos logrando impactar a uno de ellos en el antebrazo izquierdo y cae al suelo y lanza al pavimento el arma que portaba para ese momento y el otro ciudadano al observar esta reacción se lanza igualmente al suelo y tira su arma procediendo a identificar a los ciudadanos como RICARDO LUIS CAMPOS GIL y WILSON RAFAEL BERMÚDEZ ORTÍZ y se procedió a tomar como testigo al ciudadano JOSÉ CARLOS RAMOS ya que el mencionado ciudadano transitaba por el sector, y se procedió a trasladar al herido al Ambulatorio de la Urbanización Cumanagoto, siendo atendido por la Dra. Josefa Mata Rivero, quien le diagnosticó herida de entrada y salida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo, posteriormente se procedió a tomarle declaración al testigo del presente procedimiento y se informó del mismo a la fiscal Séptima del Ministerio Público y se les explico el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Representación Fiscal que el imputado RICARDO LUIS CAMPOS GIL, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICARDO LUIS CAMPOS GIL. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer al imputado RICARDO LUIS CAMPOS GIL, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal PRIMERA Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano RICARDO LUIS CAMPOS GIL, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, contándose únicamente con acta policial y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ CARLOS RAMOS ZERPA, de igual manera considera esta defensa que si hacemos un análisis exhaustivo de los hechos recogidos en el acta policial, es evidente que la conducta de mi representado no se subsume en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, vale decir, que se habla de un robo agravado por el empleo de un supuesto facsímile y sin embargo no dice dicha acta que supuestamente intentaron robarse los ciudadanos a los cuales hace referencia la cuestionada acta policial, tampoco existen en las actuaciones algún tipo de experticia de avalúo real y mucho menos prudencial que hagan perjurar la existencia de esos objetos que supuestamente intentó robar mi representado, considerando quien aquí defiende que en el peor de los casos mas bien estaríamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante vale decir que se evidencia de experticia de reconocimiento legal que el arma involucrada en el hecho que dio origen al presente asunto es un arma de juguete destinada para el juego infantil, lo que ni siquiera aparece tipificado dentro de la normativa como aquellos instrumentos que requieran de porte lícito alguno, por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando no contamos con esos elementos que exige la norma para encuadrar el referido tipo penal, a todo evento de no compartir este tribunal lo señalado por la defensa, en su defecto pido de igual manera una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y si bien es cierto que dicho ciudadano presenta un registro policial esto no impide que el mismo pueda optar por la medida aludida, no pudiéndose hablar en esta fase de pena a imponer debido al tipo penal imputado ya que estaríamos desvirtuando esa presunción de inocencia que asiste a dicho ciudadano desde esta fase de investigación, no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende el peligro de fuga y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco fue acreditado en esta sala por el Ministerio Público, no evidenciándose de que manera puede mi representado destruir algún elemento de convicción o influir en algún testigo en el presente asunto, por lo que esta defensa reitera a favor de su representado una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 04 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 07 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ CARLOS RAMOS ZERPA, al folio 08 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo facsímile, color negro sin marca ni serial visible similar al arma de fuego tipo glock y un (01) arma de fuego tipo pistola modelo facsímile color plateado, con empuñadura de plástico color negro sin serial ni marca visible, al folio 09 cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias tendientes a realizar en la presente investigación, al folio 13 cursa Evaluación Medico Legal practicado al ciudadano RICARDO LUIS CAMPOS GIL, con el siguiente resultado: Herida por proyectil de arma de fuego en brazo izquierdo, se encuentra con vendaje compresivo y oclusivo de área quirúrgica desde hombro hasta antebrazo izquierdo con presencia de tutor externo a este nivel, cicatriz antigua de laparotomía exploradora rayos X 35-05-2013 HUAPA: fractura polifragmentaria de tercio medio de húmero izquierdo, herida complicada por arma de fuego en cara interna de brazo izquierdo que necesitó asistencia médica por 5 días, tiempo de curación e incapacidad por 60 días y secuelas sin poder precisar, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 01599, efectuada a un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo facsímile, color negro sin marca ni serial visible similar al arma de fuego tipo glock y un (01) arma de fuego tipo pistola modelo facsímile color plateado, con empuñadura de plástico color negro sin serial ni marca visible, al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDEC, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano WILSON RAFAEL BERMUDEZ ORTIZ, no presenta Registros Policiales y el ciudadano RICARDO LUIS CAMPOS GIL presenta un registro policial de fecha 18-08-2011 por el delito de Robo de Vehículo según expediente K-11-0174-02121. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial de Libertad y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de su derecho manifestó: yo acepto los hechos manifestado por el Ministerio Público, para que me imponga la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora PRIMERA Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Carolina Luna, quien expuso: no me opongo al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara el imputado de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Primero De 1ra Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RICARDO LUIS CAMPOS GIL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.133, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-88, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GIL y DIEGO LUIS CAMPOS, residenciado en LA CARRETERA VIEJA CUMANÁ-PUERTO LA CRUZ, SECTOR CUESTA COLORADA, COMO A 100 METROS DEL BAR LA ESMERALDA, teléfono: 0424.873.76.15, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer al ciudadano RICARDO LUIS CAMPOS GIL, por ante los Consejos Comunal del TACAL, SECTOR CUESTA COLORADA, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esas comunidades, por 4 horas semanales durante el lapso de ocho (08) meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. 3° Se impone materializara la Libertad del imputado una vez se materialice MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos deberá presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda librar boleta de de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional a fin de que traslade al imputado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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