REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002201
ASUNTO : RP01-P-2013-002201

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. SIMÓN MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece imputados los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAZAR LEÓN, y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 25-04-2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. funcionarios policiales adscritos al IAPES, reciben llamada telefónica, a través del servicio 171, indicando que en el sector El Peñón, específicamente en el sector la sabana, en una residencia de color verde con rejas azules y techo de zinc, al parecer, unas personas tenían dos niños retenidos de manera ilegal, desconociendo su identidad y procedencia. Por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sector antes mencionado, logrando dar con la residencia en cuestión, aproximadamente como a las 12:55 p.m.; logran dar con la misma, observando que la puerta principal de dicha vivienda estaba abierta, y en el interior de la misma, estaban dos personas de sexo masculino, uno de ellos huye hacia el patio, introduciéndose los funcionarios a ingresar a la vivienda, dándole alcance, indicándole a los testigos que los acompañaran, para realizar la revisión del lugar, preguntándoseles si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando uno de ellos que no, pero que en su cuarto tenía unos envoltorios de presunta marihuana, indicándosele que se le realizaría una revisión a la vivienda; trasladándose hacia la segunda habitación, donde el ciudadano se dirigió hacia un gavetero, sacando de la tercera gaveta de éste, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de 9 envoltorios de color negro, atados con hilo de color rojo, contentivo de residuos vegetales de color verdusco, presunta marihuana; entregando igualmente, una bolsa de material sintético transparente, la cual contenía en su interior, 40 envoltorios de material sintético, 37 de color azul y blanco, y 3 transparentes, contentivos de residuos vegetales de color verdusco, presunta marihuana; procediendo a detenerlos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a dos ciudadanos, señalándose como JOSÉ LUIS SALAZAR LEÓN, y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ; pero por no tener carácter típico penal la acción desplegada por los ciudadanos ya identificados, el Ministerio Público no acusó por delito alguno, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente los referidos ciudadanos, sean responsables de la comisión de algún delito, deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que procede la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no es típico y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAZAR LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.270.280, de 48 años de edad, nacido en fecha 08-12-64, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Brenda León de Salazar y Luis Aristóbulo Salazar, residenciado en el peñón, sector la sabana, calle 19 de abril, casa S/Nº, frente a la bodega de la sra. Anita, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-284.45.81; y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.629.026, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-11-90, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de José Luis Salazar y Tibisay Hernández, residenciado en el peñón, sector la sabana, calle 19 de abril, casa S/Nº, frente a la bodega de la sra. Anita, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-284.45.81; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que el hecho del proceso no es típico, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 27 de abril del 2013, se fija para el día 26 de junio del 2013, a las 10: 45 AM, la audiencia de imposición de la obligación contenida en el artículo 141 de la ley Orgánica de Drogas. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO