REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003668
ASUNTO : RP01-P-2013-003668
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Sexta, Abg. Yelixzi Galantón, quien es designada en este acto, para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano, por manifestar en este acto el imputado, no contar con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
Acto seguido, la juez expone el motivo de la audiencia y se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-06-2013, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro del municipio cuando recibieron llamada radial de la Central de Comunicaciones, informándoles que se trasladaran a una tienda ubicada al frente del Terminal, ya que presuntamente se estaba suscitando un hurto, al llegar al lugar vieron a un ciudadano el cual tenia retenido en su vehículo a un ciudadano, quien presuntamente había salido corriendo de su negocio en el cual se habían introducido, éstos al observar el negocio notaron una pequeña parte de calzados tirados en la puerta del establecimiento y al entrar observo que se habían sustraído gran parte de la mercancía (zapatos y ropas) según lo expresado por la denunciante y observaron una pata de cabra la cual colectó como herramientaza cual pudieron haber utilizado para ingresar a la tienda, colectando igualmente calzados como evidencia del delito que se había cometido. Seguidamente se le practico una revisión corporal al detenido no encontrándole evidencias de interés criminalístico , a lo cual el sujeto les informo que se había fracturado un pie y que sentía mucho dolor, a lo cual le indicaron que iba a quedar detenido, quedando identificado como: OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, de 28 años, soltero, oficio agricultor, fecha nacimiento 12-08-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17-955.277, hijo de Alcira Medina y de Alfredo González, residenciado en el Caserío Santa Marta, calle principal, casa S/N (cerca de la Estación de Servicio), municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien quedo detenido a la orden de la superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRELVIS CAROLINA OLIVER DE RUBIO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes, y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Yelixzi Galantón, quien manifestó: “Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por cuanto, no existen suficiente elementos de convicción para estimar o inferir que es autor o participe del delito que le ha sido imputado en esta audiencia. Si el ciudadano CARLOS ENRIQUEZ FERREIRA RINCONES, supuesto testigo del hecho señala haber visto a un chamo corriendo fuera del negocio perteneciente a la víctima con un saco, también este manifiesta que es familiar de la “gente del negocio”, y afirma que a este no se le encontró nada cuando lo detuvo, acentuando que la única culpabilidad de mi defendido es que salio corriendo que estaban robando. Sumado a ello y a pesar de que afirma que había un saco que sacaron del negocio, en su entrevista no da mayores detalles de lo que paso con dicho objeto. Nunca a mi defendido se le hallo en el lugar de los hechos ni en el lugar de su detención, ni tampoco en su poder, ningún objeto de interés criminalístico que lo relacione con los hechos. Por los razonamientos antes expuestos ciudadano Juez, contrario a lo expuesto por la ciudadana Fiscal, solicito la Libertad sin Restricciones desde esta sala de AUDIENCIA. De no compartir usted la anterior solicitud de la defensa, a todo evento solicitó se le imponga una Medida Cautelar a mi defendido por todos los razonamientos ya explanados anteriormente, y en consideración a que el delito imputado no merece en caso de una condena, una pena mayo a 8 años, tomando en consideración además que estamos en la etapa de investigación, propicia para aclarar la verdad de los hechos. Solicito copia del acta suscrita en esta sala.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 29-06-2013, siendo aproximadamente la 01:50, en horas de la mañana, Funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro del municipio cuando recibieron llamada radial de la Central de Comunicaciones, informándoles que se trasladaran a una tienda ubicada al frente del Terminal, ya que presuntamente se estaba suscitando un hurto, al llegar al lugar vieron a un ciudadano el cual tenia retenido en su vehículo a un ciudadano, quien presuntamente había salido corriendo de su negocio en el cual se habían introducido, éstos al observar el negocio notaron una pequeña parte de calzados tirados en la puerta del establecimiento y al entrar observo que se habían sustraído gran parte de la mercancía (zapatos y ropas) según lo expresado por la denunciante y observaron una pata de cabra la cual colectó como herramientaza cual pudieron haber utilizado para ingresar a la tienda, colectando igualmente calzados como evidencia del delito que se había cometido. Seguidamente se le practico una revisión corporal al detenido no encontrándole evidencias de interés criminalístico , a lo cual el sujeto les informo que se había fracturado un pie y que sentía mucho dolor, a lo cual le indicaron que iba a quedar detenido, quedando identificado como: OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, (ya identificado) quien quedo detenido a la orden de la superioridad, el cual encuadra en el tipo penal precalificado por la Representante del Ministerio Público, existiendo como elementos de convicción los siguientes: a los folios 3 y 4, cursa DENUNCIA suscrita por la ciudadana Nirelvis carolina Olivier de Rubio quien es victima en la presente causa, a los folios 5 y 6 cursa ENTREVISTA practicada al ciudadano: CARLOS ENRIQUE FERREIRA RINCONES, quien es testigo presencial de los hechos, a los folios 7 y 8 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, a los folios 10 y 11 cursa REGISTRO DE CADENA CUSTODIOA DE EVIDENCIAS FISICAS de la evidencia física colectada, a los folios 14 y 15 cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del detenido de autos y de las diligencias tendientes a realizar. Al folio 18 cursa experticia de avalúo real N° 011 realizada por funcionarios adscritos al CICPC practicada las evidencias físicas colectadas. Al folio 20 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 035 realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, Igualmente se encuentra acreditado el numeral 3ª del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso lo procedente es acordar la privación preventiva de libertad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se decrete una libertad o en su defecto una medida cautelar; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control - Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, se declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado LUIS OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, de 28 años, soltero, oficio agricultor, fecha nacimiento 12-08-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17-955.277, hijo de Alcira Medina y de Alfredo González, residenciado en el Caserío Santa Marta, calle principal, casa S/N (cerca de la Estación de Servicio), municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRELVIS CAROLINA OLIVER DE RUBIO; de conformidad con el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Conforme a lo previsto en el articulo 240 ejusdem, Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Director del Internado Judicial. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
Abg. JESSYBEL BELLO
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