REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003667
ASUNTO : RP01-P-2013-003667
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra a los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN y MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELYXZI GALANTON; y el detenido antes mencionado, previo traslado del IAPES. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el referido ciudadano “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP, en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN y MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, los cuales presento en esta oportunidad para que sean individualizados; y pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 29/06/2013, siendo aproximadamente las 7:30 A.M, se presento en el punto de control fijo de Golindano el ciudadano RODRIGO SALOMON PADRON, formulando una denuncia que le habían hurtado un televisor plasma marca LG, color negro, un equipo de sonido marca LG, color gris y tres cornetas de la misma marca y color, procediendo los funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a conformar una comisión policial, y se dirigieron al sector Capiantar, Municipio Bolívar del estado Sucre, específicamente frente a la casa de los primos del denunciante donde lograron visualizar en la parte trasera de la vivienda un televisor marca LG, modelo 22LV2500-UA, serial N° 108RMBW4Q253 con tres cornetas color gris, donde el denunciante reconoció que eran los artefactos hurtados de la casa que el cuida, procediendo estos a la detención del ciudadano MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, quien se encontraba en la adyacencias del lugar, cabe destacar que el mismo presentaba lesiones en ambas piernas, de la caída que tuvo en un vehículo tipo moto esa mismo día en horas de la madrugada, así mismo este ciudadano les informo que se encontraba en compañía de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN Y RAFAEL RAMOS, cuando se suscitaron los hechos, este último supuestamente fue quien ingreso a la vivienda brincando la pared trasera y hurtando los artefactos antes mencionados, posteriormente se dirigieron a Mariguitar Municipio Bolívar específicamente al Sector el Calvario en busca de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN y RAFAEL RAMOS, localizando al ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, siendo detenido igualmente el mismo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS BOADA. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, querer declarar y expuso: “Yo no se porque me están involucrando en esto, yo estaba cuidando en mi casa a mi niña cuando llegó la Guardia. El imputado MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, querer declarar, y expuso lo siguiente: “Lo sucedido fue que yo estaba en Capiantar tomando con mis primos, como eso de las 10:00 p.m. llegó el ciudadano Rafael Ramos, estuvimos tomando hasta las 2:00 p.m. que yo me acosté, y otro primo mío que se llama Luigi como a las 6:00 a.m. que estaba en Mariguitar y a esa misma hora, llegó la Guardia y pasó e hizo una inspección en el lugar, y encontraron unas cornetas con un equipo, y se llevan a mis dos primos morochos y a mi, llegamos al comando de la Guardia de Golindano y los Guardias me preguntaron si yo estaba involucrado en lo sucedido, yo les dije que no, conté lo sucedido, que si había visto a Rafael Ramos con un televisor, porque una señora empanadera me lo describió como andaba el. Ellos me preguntan si por casualidad si sabia donde podía estar Rafael Ramos, y yo les dije que a mi me llamaron de Mariguitar diciéndome que si, en Capiantar habían robado a alguien, porque Rafael andaba con una televisor plasma, que si habían robado una casa, se habían llevado un televisor y un equipo de sonido, y de allí nos dejaron presos, y al rato llegó la mamá de Rafael porque fuimos a su casa y el no estaba en su casa, y la mamá declaró que el había empeñado el televisor a una vecina de ella por 200 bolívares, y la señora entregó todo a la Guardia Nacional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. YELYTXZI GALANTON, quien expuso: “Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de mis defendidos, me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de estos últimos por cuanto, no se explica esta defensora como siendo encontrados parte de los objetos hurtados en el fondo de la residencia de los ciudadanos GUIDO DE LOS ANGELES RIBILLA PADRON y GABRIEL DE LOS ANGELES RIBILLA PADRON, primos del ciudadano RODRIGO SALON PADRON, quien aparece como denunciante y cuidador de la casa del ciudadano FERNADO LUIS BOADA RIVAS, victima en la presente causa, los funcionarios de la Guardia Nacional intervinientes en el procedimiento, no dejaron constancia de la supuesta declaración que hiciera ante estos mi defendido MAURO JOSE JIMENEZ VASQUEZ, tal como ellos mismos afirman fue la persona que encontrándose en las adyacencias de la vivienda donde fueron encontrados parte de los objetos hurtados, les informo quienes podrían ser los autores de tal delito. Tal circunstancia ratificada parcialmente por mi defendido en esta sala, en cuanto a que efectivamente el colaboro con los funcionarios de la Guardia Nacional, al informarles lo que igualmente había observado una señora vendedora de empanada vecina del sector, él había visto al ciudadano RAFAEL RAMOS, con un televisor bajo uno de sus brazos, y les dio detalles de donde podría ser ubicado, lo coloca mas bien como un ciudadano colaborador con las autoridades y bajo ningún concepto no existiendo ningún elemento de convicción que nos lleve a inferir o presumir, que el sea autor o participe del hecho investigado, puede entonces la ciudadana Fiscal tener basamento para solicitar Medida Privativa de Libertad en su contra. Asombra a esta defensora, que siendo ubicados parte de los objetos hurtados en la vivienda de los ciudadanos GUIDO DE LOS ANGELES RIBILLA PADRON y GABRIEL DE LOS ANGELES RIBILLA PADRON, estos hayan sido descartados como presuntos autores o participes del delito, y se les coloquen en la investigación como testigos, no tendiendo ellos conocimiento absolutamente nada según sus dichos, de quien o quienes pudieron hurtar tales objetos. La versión de estos ciudadanos recogidas en las actas de entrevistas que corren insertan en los folios 10 y 11 y 12 y 13, respectivamente, son meras suposiciones de lo que posiblemente ocurrió. En cuanto a mi defendido JESUS ALFREDO PICO ROMAN, menos aun existen elementos de convicción para presumir que él sea autor o participe del delito que le ha sido imputado en esta audiencia. Nunca se le hallo en el lugar de los hechos ni siquiera en sus cercanías, ni tampoco se le fue encontrado en su poder ningún objeto criminalístico que lo relación con los hechos. Por los razonamientos antes expuestos ciudadano Juez, contrario a lo expuesto por la ciudadana Fiscal, solicito la Libertad sin Restricciones desde esta sala de AUDIENCIA. De no compartir usted la anterior solicitud de la defensa, a todo evento solicitó se le imponga una Medida Cautelar a mis defendidos por todos los razonamientos ya explanados anteriormente, y en consideración a que el delito imputado no merece en caso de una condena, una pena mayo a 8 años, tomando en consideración además que estamos en la etapa de investigación, propicia para aclarar la verdad de los hechos. Solicito copia del acta suscrita en esta sala.
Este Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS BOADA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29/06/2013, siendo aproximadamente las 7:30 A.M., se presento en el punto de control fijo de Golindano el ciudadano RODRIGO SALOMON PADRON, formulando una denuncia que le habían hurtado un televisor plasma marca LG, color negro, un equipo de sonido marca LG, color gris y tres cornetas de la misma marca y color, procediendo los funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a conformar una comisión policial, y se dirigieron al sector Capiantar, Municipio Bolívar del estado Sucre, específicamente frente a la casa de los primos del denunciante donde lograron visualizar en la parte trasera de la vivienda un televisor marca LG, modelo 22LV2500-UA, serial N° 108RMBW4Q253 con tres cornetas color gris, donde el denunciante reconoció que eran los artefactos hurtados de la casa que el cuida, procediendo estos a la detención del ciudadano MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, quien se encontraba en la adyacencias del lugar, cabe destacar que el mismo presentaba lesiones en ambas piernas, de la caída que tuvo en un vehículo tipo moto esa mismo día en horas de la madrugada, así mismo este ciudadano les informó que se encontraba en compañía de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN Y RAFAEL RAMOS, cuando se suscitaron los hechos, este último supuestamente fue quien ingresó a la vivienda brincando la pared trasera y hurtando los artefactos antes mencionados, posteriormente se dirigieron a Mariguitar Municipio Bolívar específicamente al Sector el Calvario en busca de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN y RAFAEL RAMOS, localizando al ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, siendo detenido igualmente el mismo. Existen como elementos de convicción los siguientes: al folio 02 y 03, cursa Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; a los folios 06, 07, 08 y 09; cursan actas de denuncia suscrita por las ciudadanos RODRIGO SALOMON PADRON y FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y quienes fungen como victimas en el presente procedimiento. A los folios 10 al 3; cursan Acta de Entrevista de la ciudadana GUIDO DE LOS ANGELES RIBILLA PADRON, en la cual narra como sucedieron los hechos. Al folio 17 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, y de la recepción de las presentes actuaciones; Al folio 20, cursa Experticia de Reconocimiento y Evalúo Real N° 010, realizada a los artefactos incautados a los imputados de autos. Finalmente se estima que por la pena a imponer de resultar responsables los detenidos, podrían evadir la acción de la justicia, considerándose acreditado el 3 ordinal del art. 236 del Código orgánico Procesal Penal. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se declara sin lugar la misma, por cuanto estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipales En Funciones De Control Penal, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado JESUS ALFREDO PICO ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.467, natural de Cumaná Estado Sucre, militar, nacido en fecha 08-04-1989, de 24 años de edad, hijo Marilis Román y Cesar Pico, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, Calle principal, Casa S/N, a dos casa de Defensa Civil, Estado Sucre, y MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.927.776, natural de Maturín, estudiante universitario, nacido en fecha 28-09-1988, de 24 años de edad, hijo Mauro Jiménez y Mireya Vásquez, residenciado en Urbanización Aves del Paraíso, Calle 10, Casa N° 335, Maturín Estado Monagas; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS BOADA. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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