REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003652
ASUNTO : RP01-P-2013-003652


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a las ciudadanas: ROSMALY HERNÁNDEZ CASTILLO y MERJENYS DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente las imputadas, previo traslado desde el IAPMSES; la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Sexta, ABG. YELIXZY GALANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, la Defensora Pública Sexta, ABG. YELIXZY GALANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputadas, a las ciudadanas: ROSMARY HERNÁNDEZ CASTILLO y MERJENYS DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO (antes identificadas), en virtud de los hechos de fecha 28-06-2013, siendo las 10:10 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en recorrido policial preventivo por la Av. Perimetral de esta ciudad, específicamente frente al Barrio La Trinidad, avistaron a tres (03) ciudadanos a bordo de un vehículo moto y a dos ciudadanas, procediendo los funcionarios a interceptar el vehiculo moto, solicitándoles se bajaran de la misma, manifestándoles una de las ciudadanas quien vestía un suéter negro y un blue jeans en forma agresiva y grotesca y en estado de ebriedad que quien era él para bajarla de la moto , solicitando respeto para la Comisión Policial haciendo caso omiso a la solicitud policial, tratándose de mediar con las mismas tornándose más ofensivas contra la comisión, solicitándoles los funcionarios que los acompañaran a la Sede de la Policía Municipal, tornándose agresivas verbalmente y físicamente y balanceando las manos en la cara del funcionario y manifestando que no iban para ninguna parte , solicitando la colaboración de una unidad patrullera y de una oficial femenina para trasladar a las dos ciudadanas al Centro de Coordinación Policial, cuando se presentó la comisión trataron de dialogar nuevamente con las ciudadanas para que desistieran de su aptitud, solicitando a la oficial Ángela Salazar que practicara una revisión corporal a dichas ciudadanas, quienes nuevamente pusieron resistencia, procediendo a utilizar la fuerza pública trasladándolas así al Centro de Coordinación policial ubicado en la Av. Panamericana, no sin antes hacerle la revisión corporal, lanzándose nuevamente sobre el funcionario y amenazándolo, las mismas quedaron identificadas como ROSMARY HERNÁNDEZ CASTILLO y MERJENYS DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarles a las referidas ciudadanas la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la libertad sin restricciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELIXZY GALANTÓN, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, y oída la Exposición Fiscal, le acompaño en su solicitud de libertad sin restricciones para mis defendidas. Solicito copia simple del acta.
En este Estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Pública y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 28-06-2013, siendo las 10:10 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en recorrido policial preventivo por la Av. Perimetral de esta ciudad, específicamente frente al Barrio La Trinidad, avistaron a tres (03) ciudadanos a bordo de un vehículo moto y a dos ciudadanas, procediendo los funcionarios a interceptar el vehiculo moto, solicitándoles se bajaran de la misma, manifestándoles una de las ciudadanas quien vestía un suéter negro y un blue jeans en forma agresiva y grotesca y en estado de ebriedad que quien era él para bajarla de la moto , solicitando respeto para la Comisión Policial haciendo caso omiso a la solicitud policial, tratándose de mediar con las mismas tornándose más ofensivas contra la comisión, solicitándoles los funcionarios que los acompañaran a la Sede de la Policía Municipal, tornándose agresivas verbalmente y físicamente y balanceando las manos en la cara del funcionario y manifestando que no iban para ninguna parte , solicitando la colaboración de una unidad patrullera y de una oficial femenina para trasladar a las dos ciudadanas al Centro de Coordinación Policial, cuando se presentó la comisión trataron de dialogar nuevamente con las ciudadanas para que desistieran de su aptitud, solicitando a la oficial Ángela Salazar que practicara una revisión corporal a dichas ciudadanas, quienes nuevamente pusieron resistencia, procediendo a utilizar la fuerza pública trasladándolas así al Centro de Coordinación policial ubicado en la Av. Panamericana, no sin antes hacerle la revisión corporal, lanzándose nuevamente sobre el funcionario y amenazándolo, las mismas quedaron identificadas y detenidas; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra de las ciudadanas ROSMARY HERNÁNDEZ CASTILLO y MERJENYS DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO (antes identificadas), para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de las imputadas con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que las aprehendidas hayan sido autoras o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por la defensa, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de las ciudadanas en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas: ROSMALY HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.164, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 22-10-1993, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos: Amarilis Castillo y de José Luís Hernández, residenciada en Av. Las Palomas, casa N° 36 (específicamente al frente del Terminal de Pasajeros) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-830.66.91 y MERJENYS DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.169, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 25-12-1994, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos: Amarilis Castillo y de José Luís Hernández, residenciada en Las Palomas, casa N° 36 (específicamente al frente del Terminal de Pasajeros) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-832.75.68, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las imputadas salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA

JESSYBEL BELLO