REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003650
ASUNTO : RP01-P-2013-003650

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS MANUEL ANDRADE GRATEROL. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Primera (a) del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, el detenido de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado no contar con defensor privado que lo asista por lo que se le designa a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTON, quien acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA GONZALEZ quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESÚS MANUEL ANDRADE GRATEROL, en virtud de los hechos en fecha 29-06-2013, siendo las 7:15 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores inherentes al servicio policial por la avenida Universidad específicamente cerca del Club Ledezma ubicado en la Playa San Luís, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento, una franela de color rojo con el logo tipo DISEL, un bermudas tipo blue Jean el mismo al observar la comisión policial trato de esquivarla, de inmediato le dan la voz de alto la cual acato, procedieron a señalarle que si poseía alguna objeto de interés criminalístico que lo entregará, pues se le realizaría una revisión corporal, manifestando que no, procediéndose a realizar dicha revisión, y se le incauta adherida a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver cañón largo de color negro con cacha de madera de color vinotinto, calibre 38mm, marca ROSSI, serial de tambor 572, y serial de revolver E-438365, el cual contenía en su interior tres (03) cartuchos percutidos, precediéndose a realizar la detención del referido ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ANDRADE GRATEROL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento manifestando el imputado NO querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal, me opongo a su solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar o inferir que mi defendido es autor o participe del delito que le ha sido imputado en esta audiencia, así como no existe testigo que corrobore lo expuesto por los funcionarios, en consecuencia solicito libertad sin restricciones para el ciudadano: JESÚS MANUEL ANDRADE GRATEROL. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo es de fecha reciente por los hechos ocurridos en fecha 29-06-2013, siendo las 7:15 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores inherentes al servicio policial por la avenida Universidad específicamente cerca del Club Ledezma ubicado en la Playa San Luís, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento, una franela de color rojo con el logo tipo DISEL un bermudas tipo blue Jean el mismo al observar la comisión policial trato de esquivarla, de inmediato le dan la voz de alto la cual acato, procedieron a señalarle que si poseía alguna objeto de interés criminalístico que lo entregará, pues se le realizaría una revisión corporal, manifestando que no, procediéndose a realizar dicha revisión, y se le incauta adherida a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver cañón largo de color negro con cacha de madera de color vinotinto, calibre 38mm, marca ROSSI, serial de tambor 572, y serial de revolver E-438365, el cual congenia en su interior tres (03) cartuchos percutidos, precediéndose a realizar la detención del referido ciudadano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. A los folios 04., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada al arma de fuego incautada; al 06 y su vto., cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones. Al folio 09 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 034, al arma de fuego y los cartuchos incautados en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JESÚS MANUEL ANDRADE GRATEROL, venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 17.213.262, soltero, fecha de nacimiento 13-02-1983, natural de Cumaná, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos María de la Concepción Graterol de Andrade y Manuel Felipe Andrade, residenciado en la Urbanización San Luís Segundo, Vereda 19, Casa N° 08, (frente al aeropuerto viejo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y LA MEDIDA DE NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA Y ATENDER LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
JESSYBEL BELLO