REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003632
ASUNTO : RP01-P-2013-003632
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ PORTUGUES y JOSUE ALEXANDER GARRIDO GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Sexta Penal Abg. YELYTXZI GALANTON, siendo impuesto a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia Abg. YELYTXZI GALANTON, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y de las medidas de la prosecución del proceso. Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos ELVIS JOSÉ PORTUGUES y JOSUE ALEXANDER GARRIDOGARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, siendo las 8:48 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio en el Núcleo Policial San Vicente cuando se recibió llamado telefónico de una persona que no quiso identificarse, informando que en el caserío La Palencia Específicamente en la Plaza se encontraban dos ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que ambos vestía sweater negro y azul, y con zapatos del mismo color, por lo que se conformo una comisión policial, y se trasladaron hasta el lugar descrito, una vez en el sector antes mencionado efectivamente en la plaza avistaron a dos ciudadanos con la vestimenta descrita dándole voz de alto, y a un ciudadano que caminaba por el sitio le pedimos el favor para que observara una revisión corporal la cual le iban a realizar los funcionarios a los ciudadanos, pero estos al encender la luz de sus linternas logran ver una caja de fósforo de color amarillo tirada en el piso y al levantar la misma y la revisan la misma poseía catorce envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de coser de color negro que contenía en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, procediendo a preguntarle a los ciudadanos a quien pertenecían y estos se negaron a responder, y y es cuando los funcionarios realizaron la revisión corporal incautándole al ciudadano de sweater blanco un teléfono celular de color blanco con franjas rosadas, marca ZTE, serial N° 9D1256164FB, contenido de memoria de color negra marca SANDISK con capacidad de 4gb, procediendo a detener a los mismos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, Experticia de fecha 30/06/2013, realizada al teléfono celular de color blanco con franjas rosadas, marca ZTE, serial N° 9D1256164FB, contenido de memoria de color negra marca SANDISK con capacidad de 4gb, en la cual se desprende tres mensajes de texto enviados, y fotografías almacenadas en el referido teléfono. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito el aseguramiento del teléfono incautado en el presente procedimiento. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, la Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado ELVIS JOSÉ PORTUGUES, querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor, eso era para nosotros mismos. Es todo. Seguidamente, manifestó el imputado JOSUE ALEXANDER GARRIDOGARCIA: “Yo soy consumidor”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Sexta Abg. YELYTXZI GALANTON, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que mis defendidos son autores o participes del delito que les ha sido imputado en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Tener como elemento de convicción la trascripción de unos mensajes de textos en los cuales mínimamente se emplean términos relacionados, según el ciudadano Fiscal, con droga, no hace presumir o inferir, que los mismos se refieran al comercio de tales sustancias. Los mismos términos pueden ser empleados, como en el caso de mis defendidos, por aquellas personas que lamentablemente consumen las mismas. Mucho menos puede considerarse como elemento de interés criminalístico, unas fotografías, donde no aparecen mis defendidos y no guardan relación con el presente caso. Es importante mencionar que la cantidad de droga que mencionan los funcionarios hallaron concuerda con la suma de dos porciones que fácilmente pueden ser usadas por dos o mas personas consumidoras. Es decir, si tenemos en cuenta que mis defendidos se han declarado consumidores y la sustancia incautada no supera los 4 gramos, lo que si se puede presumir en el caso de ellos y tal como lo han manifestado, es que era para su consumo personal. Así las cosas ciudadano Juez, es imperativo para esta defensora, solicitar la Libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto no se encuentra materializado el extremo previsto en el numeral 2 del articulo 236 del COPP, en consecuencia tampoco puede prosperar el alegato del ciudadano Fiscal en cuanto a que existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte de mis defendidos. De no compartir el ciudadano Juez lo esgrimido por esta defensora, de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del articulo 237 del COPP, a todo evento solicito se les imponga a mis defendidos una mediada cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio del 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 03 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano JOSÉ JIMENEZ SANCHEZ, quien funge como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 04 y su vto; cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 13 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones. Al folio 15; cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-147, emanado del CICPC, donde se evidencia que el ciudadano ELVIS JOSÉ PORTUGUES y JOSUE ALEXANDER GARRIDOGARCIA, NO poseen registros policiales. Al folio 19; cursa Acta de Verificación de Sustancia Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia; la cual determinó el peso neto de la muestra TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (3G con 990MG), DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. A los folios 21, 22, 23 y 24; cursan Actas de Entrevistas, suscritas por los ciudadanos FREDDY JOSE JIMENEZ SANCHEZ, LIONIS ANTONIO ROSILLO BETANCOURT y CESAR JESUS BELLO MARCANO, funcionarios actuantes en el presente procedimiento. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.
Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Tercero Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ PORTUGUES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.471, natural de Caripito Estado Sucre, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 29/02/1992, hijo de Santa Portugués, y residenciado en Calle Principal de la Palencia, Casa S/N, cerca de la que esta pintada por los evangélicos, Carretera Nacional Casanay Caripito, Estado Sucre; y JOSUE ALEXANDER GARRIDO GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.331.892, natural de Caracas, profesión u oficio ayudante de soldador, nacido en fecha 21/07/1994, hijo de Yasmila García y José Alirio Garrido, residenciado Calle Principal de la Palencia, Casa S/N, cerca de la que esta pintada por los evangélicos, Carretera Nacional Casanay Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda el aseguramiento del teléfono celular de color blanco con franjas rosadas, marca ZTE, serial N° 9D1256164FB, contenido de memoria de color negra marca SANDISK con capacidad de 4gb incautado en el presente procedimiento. Líbrese oficio a la ONA, a los fines de comunicarle sobre el referido aseguramiento. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, adjunta a oficio al Comandante del IAPES, a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Igualmente, se acuerda agregar la Experticia de fecha 30/06/2013, realizada al teléfono celular de color blanco con franjas rosadas, marca ZTE, serial N° 9D1256164FB, contenido de memoria de color negra marca SANDISK con capacidad de 4gb, en la cual se desprende tres mensajes de texto enviados, y fotografías almacenadas en el referido teléfono. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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