REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003628
ASUNTO : RP01-P-2013-003628
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos: DIONNY RAFAEL VELÁSQUEZ MALAVÉ y ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal décimo primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CESAR GUZMAN; los imputados de autos, previo traslado del IAPES, y la Defensora Pública Sexta, Abg. YELIXZY GALANTÓN. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando cada uno por separado: NO contar con la asistencia de abogado de confianza; por lo que este Tribunal le asignaba a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, la Defensora Pública Sexta, Abg. YELIXZY GALANTÓN, quien estando presente en la sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 28-06-2013, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la las inmediaciones de la Urb. Ciudad Bendita de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, observaron dos ciudadanos quienes al avistar la comisión optaron por caminar rápidamente, dándoles la voz de alto, quienes la acataron, se identificaron como funcionarios policiales, tratando de encontrar una persona que les sirviera de testigo, no logrando encontrar ninguna, ya que vecinos del sector empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, tornándose la situación tensa, se les preguntó a los ciudadanos si poseían en su poder algún objeto y/o sustancia de interés criminalístico, el ciudadano DIONNY VELASQUEZ mostró su identificación y sacó del bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorios de papel sintético descritos de la siguiente manera: uno (01) color negro y otro de color gris, amarrados con un hilo de color negro, mientras que el otro ciudadano: ARMANDO RAMOS, mostró su identificación del bolsillo derecho del pantalón, sacó un envoltorio de papel sintético descrito de la siguiente manera: de color azul, amarrado con hilo de color negro, los mismos estaban contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, se les practicó una revisión corporal no logrando incautar algún otro objeto y/o sustancia de interés criminalístico, y mientras estaban en espera de la patrulla para realizar el traslado, los funcionarios fueron objeto de agresión por parte de habitantes de la Comunidad, tratando los ciudadanos descritos, evadirse, logrando sujetarlos siendo trasladados al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedaron identificados y quedaron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra de los mismos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron cada uno por separados, sin coacción ni apremio: “no deseo declarar”.
Se le concede la palabra a la defensora pública, abg. Yelixzy Galantón, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados en los hechos que se les imputan, aunado a que no existen testigos presenciales de los mismos, por los cuales fueron detenidos éstos. Del acta de investigación penal que corre inserta al folio 02 los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan claramente establecido que no utilizaron testigos en el sitio, siendo esto una excusa inexplicable a tenor de la facultad de les confiere el artículo 189 del COPP, es decir la facultad coercitiva que tienen de ordenar a las personas que allí se encontraban presentes de presenciar la inspección que supuestamente realizaron a mis defendidos. Por último solicito copias simples de la presente acta”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 08 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, el inicio de la investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 13 cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, N° 9700-162-0167-13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sustancia incautada (muestra 01) la cual arroja un peso de seiscientos treinta miligramos (630 mgs) y la (muestra 02) arrojó como resultado un peso de trescientos cuarenta y cinco miligramos (345 mgs), practicándosele a las referidas muestras la reacción y orientación (reacción de scout) arrojando resultados positivos para presunta COCAÍNA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos no deberán incurrir en situaciones a las que originaron la presente causa, así como deberán acudir a todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados a viva voz, libres de coacción cada uno por separado e impuestos nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado DIONNY RAFAEL VELÁSQUEZ MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.416.497, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-06-1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio: obrero, hijo de la ciudadana: Luisa Cardozo Malavé y Rafael Velásquez, residenciado en la Franja de la Llanada, Urb. Ciudad Bendita, manzana Nº 08, casa N° 11 (al frente del mercadito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-813.67.44 y ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.124.643, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-11-1977, natural de Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Vigilante, hijo de la ciudadana: Ana Margarita Boada y Antonio Ramos Pereda (f), residenciado en Caigüire, calle Monte Piedad, casa S/N (detrás de la Bomba la Ventaja) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-871.92.26, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en: no deberán incurrir en situaciones a las que originaron la presente causa, así como deberán acudir a todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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