REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 03 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001160
ASUNTO : RP01-P-2011-001160

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldón, la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA; el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y las precitadas víctimas. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 18/04/2013, el cual cursa a los folios 40 al 44 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del mismo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL; por los hechos ocurridos en fecha 02-03-13, siendo las 12:36 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IPAES, en labores de patrullaje cuando reciben una llamada vía telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, informándole que en el sector Yaguaracual unos ciudadanos a bordo de un vehiculo maraca carric estaban siendo victima de un robo, de inmediato se trasladaron al lugar y observaron en la vía un objeto (tronco) obstaculizando la vía nacional, posteriormente se entrevistaron con varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar de los hechos. Los mismos informaron que los ciudadanos que cometieron el robo emprendieron la huida hacia una quebrada en la zona boscosa del sector, así procedieron a trasladarse hacia la dirección indicada punto a pie, sin lograr la captura de los mismos. Seguidamente efectuaron un recorrido por el sector específicamente en Mereyal, zona montañosa de Yaguaracual, bajando por el río observaron a una persona de sexo masculino el cual coincidía con las características aportadas momentos antes, de inmediato le dieron la voz de alto y procedieron a realizare una revisión corporal de acuerdo a los establecido en la norma adjetiva penal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, le indicaron los funcionarios que iba a ser trasladado al comando para ser verificado por el sistema SIPOL, una vez en el comando fue señalado por una persona que se encontraba formulando una denuncia como una de las personas que la había despojada de sus pertenecías en el sector Yaguaracual, de inmediato procedieron a practicar la detención de este ciudadano. En virtud que este ciudadano se encontraba con hematomas en rostro procedieron a trasladarlo al ambulatorio para sus respectivas curas; como consecuencia de ellos surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del ciudadano DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, es por ello que esta vindicta pública lo Acusa Formalmente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL; solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, y posteriormente se les condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado a viva voz, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. YELYXZI GALANTON y expone: “Esta defensa se opone a la Acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que no existen los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho punible, en caso de que este Tribunal admita la Acusación esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público en base al principio de la comunidad de las pruebas. Una vez que este tribunal se pronuncie respecto a la Acusación Fiscal, solicito se le conceda la palabra a mi defendido para que el mismo manifieste de manera voluntaria libre de coacción o apremio, si desea acogerse a alguna de las medida alternativas a la prosecución del proceso, como sería en el presente caso la admisión de los hechos, y si desea acogerse una vez finalizado se aplique la pena correspondiente con las atenuantes de Ley.
Se les concede derecho de palabra a las víctimas presentes manifestando NO tener nada que declarar.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado quien fue identificado plenamente, así como su defensor privado, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, desestimándose de esta manera el petitorio del defensor, referidos a la inadmisión de la acusación fiscal y así debe decidirse. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, a viva voz, libre de coacción o apremio ADMITIR LOS HECHOS que se le acusan. Acto seguido se le concede el derecho al defensor Privado quien expone: “Visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes que correspondan. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.
Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Visto que el acusado DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.” Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por el cual el Ministerio Público acuso al imputado DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO y este tribunal admitió fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL, por el delito de Robo Agravado de diez (10) a diecisiete (17) años, con la atenuante queda la pena en 10 años de prisión, respecto al delitos de Lesiones Personales Leves, la pena es de tres (03) a seis (06) meses de arresto; por concurso de delitos se aplica la pena más grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, quedando en DIEZ AÑOS UN MES Y QUINCE DÍAS de prisión. Con la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en definitiva en SIETE (07) años, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de Ley; CONDENA al ciudadano DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.299, natural de Cumaná, profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 10-09-1987, de 25 años de edad, hijo Epifanio Hernández y Eledonia Cardozo, residenciado en: Vía Cumana - Puerto la Cruz, sector Coroyal, ante de la alvabala de Santa Fe, casa S/N, cerca de Kere Kere, Parroquia Raíl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0293-8087297; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL, a cumplir la pena de SIETE (07) años, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara en el año 2021, aproximadamente. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO