REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003610
ASUNTO : RP01-P-2013-003610
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZALEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ y los detenidos de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que los asistan en la presente causa, manifestando los imputados no contar con defensor privado que los asista por lo que se le designa a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA GONZALEZ quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, al ciudadano CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos en fecha 27-06-2013, siendo las 7:15 p.m. funcionarios adscritos al CICPC, constituyeron comisión para trasladarse hacia la Urb. Bebedero, calle Periférica, casa S/N°, a fin de darle cumplimiento a una orden de captura librada al ciudadano Wladimir Antonio Álvarez, una vez en dicha dirección, y después de varias pesquisas, ubicaron la vivienda de su interés, apersonándose a la misma, siendo recibidos por dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, solicitando la colaboración de dos testigos que transitaban por el lugar; realizándoles una revisión corporal, no hallándole evidencia de interés criminalístico; pero al ingresar a la vivienda, avistaron en el piso de ésta, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, desprovista de municiones, sin marca ni serial visibles; así mismo, del lado del arma de fuego, se encontraba un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de tres cartuchos de material sintético de color rojo, calibre 16, marca Armusa, sin percutir, las cuales se colectaron; realizándoles su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas e inspección técnicas al lugar, procediendo a detener a estos ciudadanos. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento manifestando el imputado NO querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal, me opongo a su solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la de Privación de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar o inferir que mi defendido es autor o participe del delito que le ha sido imputado en esta audiencia. Como puede observar el ciudadano Juez de la Lectura de Investigación Penal, que corre inserta a los folios 1 y 2, los funcionarios actuantes en el procedimiento indican que se encontraban en la Urbanización bebedero a objeto de dar cumplimiento a una Orden de Captura librada contra el ciudadano WLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, y que es entonces cuando por la misma zona observan a dos personas muy nerviosas, al notar la presencia de ellos. Proceden en consecuencia a pedir la colaboración de dos supuestos testigos y frente a estos dicen haber efectuado la revisión de mi defendido y al otro ciudadano. Posteriormente ingresaron a la vivienda que describen y mencionan estos mismos funcionarios que lograron avistar en el piso de dicha residencia el arma de fuego y los demás objetos descritos en la referida acta de investigación penal. Sin embargo de la declaración de los supuestos testigos, esta versión policial no tiene asidero alguno por cuanto estos últimos ciudadanos en sus respectivas actas de entrevistas afirman que los funcionarios les participaron a ellos que los necesitaban como testigos porque querían que verificaran la información de unos ciudadanos solicitados y que a su vez portaban armas de fuegos, lo cual entra en contradicción con lo que dicen los funcionarios policiales en el acta de Investigación Penal, sobre que el objeto de su presencia en el lugar de los hechos era la de capturar al ciudadano WLADIMIR ANTONIO ALVAREZ. Por otra parte y en el supuesto legal que consideráramos que los testigos realmente observaron el procedimiento dentro de la vivienda, en la cual fueron encontrados los objetos referidos en las actas policiales, no puede considerar el Tribunal como un elemento suficiente de convicción, que a juicio de la defensa no existe, la circunstancia de que los funcionados policiales dicen haber encontrado el arma de fuego y los demás objetos en el piso de la vivienda al entrar a la misma; sin embargo, los testigos dicen que el arma de fuego fue encontrada en un gavetero dentro de una de las habitaciones de la referida vivienda. Ante de estas evidentes contradicciones que no ofrecen ningún elemento de con y aunado igualmente a las circunstancias de que los registros de cadena de custodia del arma de fuego y de los demás objetos encontrados supuestamente en la vivienda, no tienen estampada la firma del funcionario que en estos sale identificado, como tampoco aparece en los mismos, la identificación y menos la firma de los otros funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual debió ser así, por cuanto no se especifica en el acta de investigación penal, quien de los cuatro funcionarios encontró y colectó los ya antes mencionados objetos, obligatoriamente esta defensora a de solicitar que dichos registros se tengan como nulos, y si así no lo considerare el ciudadano Juez en todo caso, tampoco se tengan como elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor del delito imputado. Solicito copia de la presente acta.
Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y que el mismo es de fecha reciente ya que en fecha 27-06-2013, siendo las 7:15 p.m. funcionarios adscritos al CICPC, constituyeron comisión para trasladarse hacia la Urb. Bebedero, calle Periférica, casa S/N°, a fin de darle cumplimiento a una orden de captura librada al ciudadano Wladimir Antonio Álvarez, una vez en dicha dirección, y después de varias pesquisas, ubicaron la vivienda de su interés, apersonándose a la misma, siendo recibidos por dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, solicitando la colaboración de dos testigos que transitaban por el lugar; realizándoles una revisión corporal, no hallándole evidencia de interés criminalístico; pero al ingresar a la vivienda, avistaron en el piso de ésta, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, desprovista de municiones, sin marca ni serial visibles; así mismo, del lado del arma de fuego, se encontraba un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de tres cartuchos de material sintético de color rojo, calibre 16, marca Armusa, sin percutir, las cuales se colectaron; realizándoles su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas e inspección técnicas al lugar, procediendo a detener a estos ciudadanos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1 y su vto. y 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. A los folios 3 al 5 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al bolso, los cartuchos y la escopeta incautados en el procedimiento. Al folio 6 y su vto., cursa inspección técnica N° 1385, al sitio del suceso. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas ante el CICPC, por parte de los ciudadanos FREDDY REYES y JOSÉ SEGURA, testigos presénciales del hecho, quienes narran los conocimientos que tienen del mismo. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 031, a la escopeta, los cartuchos incautados y el bolso. Al folio 16, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-138, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 25.100.346, soltero, fecha de nacimiento 01-06-1991, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Amarilis González y Carlos Yendez, residenciado en la Bebedero, Sector La Guate de Cochino, Calle Periférica, casa S/N, cerca del Mercal de la Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-7828286, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Consistente en EN LA MEDIDA DE NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA Y ATENDER LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario del CICPC delegación Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO