REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003605
ASUNTO : RP01-P-2013-003605

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra el ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Sexta Penal Abg. YELYTXZI GALANTON, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia Abg. YELYTXZI GALANTON, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y de las medidas de la prosecución del proceso.
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 27-06-2013, siendo las 4:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban por el barrio El Antillano y avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino, que vestían pantalón tipo short y camisas blancas y negras, que se desplazaban a pie por dicho sector, y éstos al ver la comisión policial, mostraron una actitud de mucho nerviosismo acelerando el paso, alejándose de la comisión, por lo que les dieron la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, emprendiendo veloz carrera hacia un portón de hierro que da acceso al sector Bajo Seco, no logrando pasar, ya que el mismo se encontraba cerrado; corriendo dichos ciudadanos hacia una vivienda construida en fachada de bloque de color azul, descolorida, con un escrito en spray que decía “carro azul no juega”, con techo de zinc, puerta de hierro, rejas de color blanco y ventanas cubiertas con láminas de zinc y rejas de color blanco, logrando introducirse a la misma; y desde el área de un callejón que da acceso al sector antes nombrado, observaron a varios ciudadanos que portaban armas de fuego en sus manos de diferentes calibres, que les efectuaron varios disparos; por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso de sus armas de reglamento, con la finalidad de defenderse y resguardar su integridad física; solicitando apoyo policial, introduciéndose a la vivienda donde habían ingresado estos ciudadanos, hallando la ubicación de los mismos; una vez que se encontraban en el interior de la referida vivienda, hallaron en la segunda habitación, un ciudadano que se encontraba sentado en una de las dos camas que estaban en la misma, que tenía su rostro inclinado, presuntamente dormido, y en la parte del frente, se hallaba una silla plástica de color rojo, sobre la misma se encontraba una balanza de color gris, un plato de vidrio transparente y sobre su superficie se hallaba un polvo blanco presunta cocaína, un envase plástico transparente y dentro del mismo se encontraba un envoltorio de color blanco de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco presunta cocaína, un trozo de pitillo plástico transparente, dos pedazos de bolsas plásticas de color negro, un colador de color blanco y amarillo, una cucharilla de metal, un teléfono de color negro; dándole la voz de alto a este ciudadano, no respondiendo a tal llamado, por lo que se le acercaron, observando que el mismo se encontraba bajo el efecto de alguna sustancia ilícita; se le realizó un nuevo llamado, es cuando reaccionó, manifestando ser ocupante de dicha vivienda, en ese momento se le efectuó una revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo, entre sus ropas, específicamente en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 mm, de color negro y empuñadura de goma, que al ser revisado, se encontraba aprovisionado de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicando su detención. Otro de los funcionarios policiales les informó que hallaron dentro de un baño, ubicado del lado derecho del pasillo, a las dos personas que se introducido anteriormente y que momentos antes habían emprendido la huída, los cuales manifestaron ser adolescentes, encontrándoles en sus genitales, un trozo de material sólido de color blanco, envuelto en una bolsa plástica transparente presunta cocaína, por lo que procedieron a detenerlos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito el aseguramiento de las sustancias y objetos incautados en el presente procedimiento. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ; manifestó: NO deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Sexta Abg. YELYTXZI GALANTON, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que mi defendido es autor o participe de los delitos que le han sido imputado en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. En primer lugar o existen testigos del procedimiento policial que devino en la detención de mi defendido, y que corroboren la versión de los funcionarios intervinientes en el mismo. Por otra parte siendo a tempranas horas tal procedimiento, no se explica esta defensora y siendo un barrio donde normalmente se encuentran personas en los alrededores, no se hicieran acompañar de alguna de estas para que dieran fe, no solo de la revisión de la cual fue objeto la vivienda en la cual se encontraba mi defendido, sino de las personas que en la misma se encontraban en ese momento. Así las cosas ciudadano Juez, es imperativo para esta defensora, solicitar la Libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no se encuentra materializado el extremo previsto en el numeral 2 del articulo 236 del COPP, en consecuencia tampoco pude prosperar el alegato del ciudadano Fiscal en cuento a que existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte de mi defendido. De no compartir el ciudadano Juez lo esgrimido por esta defensora, de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del articulo 236 del COPP, a todo evento solicito se le imponga una mediada cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.
Este Tribunal en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todos, del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Junio del 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 2 y 3 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 4, Acta de Aseguramiento de Droga, donde dejan constancia de las sustancias estupefacientes, y de los objetos incautados en el procedimiento; al folio 09., cursa Registro de Cadena de Custodia realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento; al folio 10., cursa Registro de Cadena de Custodio realizado a la sustancia incautada; al folio 11., curda Registro de Cadena de Custodia realizado a un Teléfono celular incautado en el lugar de los hechos, al folio 12; Registro de Cadena de Custodia realizada a un Arma de fuego, incautada al imputado de autos; Al folio 13; cursa Registro de Cadena de Custodia, realizado a cinco cartuchos de color dorado, punta de plomo de la compañía CAVIM, calibre 38mm SPL, sin percutir; 14 y su vto; cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones; al folio 20; cursa Acta de Verificación de Sustancia Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia; la cual determinó el peso neto de la muestra DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (267G con 775MG), DE LA MUESTRA DOS: DE CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (48G con 775MG), DE LA MUESTRA TRES: DE CINCUENTA Y UN GRAMO CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (51G con 460MG), DE LA MUESTRA CUATRO: DE QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (510MG), DE LA PRESENTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y ALCALOIDES. Al folio 21; cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 032, realizada al arma de fuego y los cartuchos incautados al imputado de autos; al folio 23; cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-141, emanado del CICPC, donde se evidencia que el ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, posee registros policiales; a los folios 26 y 27; cursan Actas de Entrevistas, suscritas por los ciudadanos MONTES PERDOMO OSCAR ANTONIO y DURAN ACEVEDO OSWALDO RAFAEL, funcionarios actuantes en el presente procedimiento. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.659, natural de Cumaná, profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10/11/1991, residenciado en Barrio Antillano, Sector El Cerro, Casa S/N, cerca de la bodega Constituyente, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-9827216 madre 0424-2752875 hermana, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda el aseguramiento de las sustancias y de los objetos incautados. Líbrese oficio a la ONA, a los fines de comunicarle sobre el referido aseguramiento. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de comunicarle que el citado imputado se encuentra Privado de su Libertad en el Internado de esta ciudad, a la Orden de este Despacho Judicial, comunicación que se le hará en virtud de que el imputado GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, esta solicitado por ese Juzgado. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, adjunta a oficio al Comandante del IAPES, a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumana, en la causa N° RP01-P-2008-005086. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO