REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003602
ASUNTO : RP01-P-2013-003602


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano JOAN JOSÉ ACUÑA ZERPA. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado y designa en este acto al Abogado Héctor Márquez, quien es abogado en ejercicio inscrito en el IPSA 124.979, domicilio procesal en Centro Profesional Santa Rosa, oficina 03, Avenida Santa Rosa, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0424-8188728, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley, manifestó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición al ciudadano JOAN JOSÉ ACUÑA ZERPA, ampliamente identificado en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, siendo aproximadamente las 04:25 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en una alcabala móvil ubicada en avenida universidad específicamente frente la UNEFA, en compañía de los oficiales Castillo Andrés, Figuera Auristela, Romero Moisés, cuando avistaron a un ciudadano en un vehículo moto, el cual al observar la comisión policial, se detuvo evadiendo la alcabala móvil, motivo por el cual uno de los funcionarios enciende la moto y se traslada, ya que presumían que este ciudadano ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, lográndose dar captura frente al restauran chino de nombre CAFÉ OMEGA, y se le manifestó al ciudadano que manifestara el motivo por el cual evadió la alcabala móvil, no manifestando este palabra alguna, se le informó que se le realizaría una revisión corporal, no logrando encontrar ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, asimismo se le informó que se trasladara a la alcabala móvil, aceptando este sin oponer resistencia, luego se le pidió los documentos del vehículo moto y la de el personal para verificar, una vez obteniendo los funcionarios los documentos se le informó que iba a ser objeto de una sanción administrativa, vociferando el ciudadano palabras en contra de la comisión policial y amenazando a los funcionarios, desafiando a pelear, se le manifestó que encendiera la moto para que acompañara al centro de coordinación policial, este emprendió nuevamente huida dándole la voz de alto y este no acató a tal llamado, lográndole darle captura en los semáforos de cascajal, se le informó que quedaría detenido por faltarle el respeto a la comisión policial y que su vehiculo quedaría retenido. Ahora bien ciudadano Juez, considera que la conducta desplegada por el imputado JOAN JOSÉ ACUÑA ZERPA; esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo solicito se Decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOAN JOSÉ ACUÑA ZERPA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado, “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privada ABG. HECTOR MARQUEZ, quien expone: “revisadas las actuaciones de la causa hasta el momento, y escuchada la solicitud fiscal acompaño a la misma en sus solicitud de libertad sin restricciones a favor de JOAN JOSÉ ACUÑA ZERPA, es todo.
En este Estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico Sexto y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, al ciudadano no se le encontró objetos de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo, por lo que quedaron detenidos. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano JOAN JOSÉ ACUÑA ZERPA, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente este Tribunal apartarse de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora Pública, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad e la Ley; Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOAN JOSÉ ACUÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.537.296, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-06-1989, de profesión u oficio: Moto Taxi, hijo de los ciudadanos Carmen Zerpa y Heraclio Acuña, Residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 37, casa N° 07, de esta ciudad, Estado Sucre. Teléfono 0293-4519962 y 0426-1885488 (Liliana Salazar, esposa) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA JUDICIAL

JESSYBEL BELLO