REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003585
ASUNTO : RP01-P-2013-003585

Realizada como ha sido la En el día de hoy, veintinueve (29) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 10:20 a.m. Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROQUE JULIAC. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Auxiliar Abg. GALIA GONZALEZ, el imputado JUAN CARLOS ROQE JULIAC, previo traslado desde la sede del IAPES, y la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, Abg. YELYTXZI GALANTON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia del Defensor Privado, Abg. GERMIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.082.591, INPREABOGADO Nº 42.225, y con domicilio procesal en la Calle Vargas, casa Nº 94, Cumaná, Estado Sucre; a quien se hizo pasar a la sala de audiencia, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Auxiliar Abg. GALIA ULANOVA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano JUAN CARLOS ROQE JULIAC, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, siendo aproximadamente las 11:45 p.m., se recibió llamada telefónica a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta de la parte del Comisario de Caserío de la Población de Taguapire, quien informo sobre un atraco a mano armada por parte de varios ciudadanos efectuado en una residencia de dicha localidad, y los cuales huyeron en un vehículo con destino a Araya, de igual forma sobre una ciudadana quien fue herida con un arma de fuego por parte de los atracadores y la cual había sido trasladada hasta el hospital de Araya; por tal motivo se trasladaron hasta el hospital de esa población, en donde ingreso una ciudadana de nombre YOHANA FLORES, quien les informó que tres sujetos con armas de fuego ingresaron a su residencia y bajo amenazas de muerte la despojaron de dinero y le propinaron un tiro en la rodilla izquierda; de inmediato procedieron a trasladarse hasta el sector de Taguapire, en donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre RODOLFO JOSÈ SERRANO, quien es el esposo de la ciudadana herida, y quien les indicó que el vehículo donde huyeron los tres atracadores era marca Toyota, modelo SKY, y se encontraba en la vía accidentado, por tal motivo procedieron a trasladarse hasta el lugar en le cual se encontraba el vehículo accidentado, una vez en el mismo visualizan dicho vehículo logrando visualizar a un ciudadano trigueño, de contextura gruesa, el mismo no poseía camisa, con pantalón largo blue Jean, descalzo, el sujeto estaba dentro del vehículo sentado en el cojín trasero, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, y les indican que salga del vehículo y manifestó llamarse JUAN CARLOS ROQE JULIAC, el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y/o de alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente, debido a su comportamiento, al mismo le indicaron si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico y que hiciera exhibición del mismo, manifestando este que no poseía nada, se procedió a realizársele una revisión corporal, no lográndosele encontrar ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se realizó una inspección al vehículo, no lográndose encontrar ningún objeto o cosa de interés criminalístico, procediéndose a realizar la detención del referido ciudadano. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Serrano y Yohanna Flores, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohanna Flores, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”.
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado JUAN CARLOS ROQE JULIAC, de autos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. GERMIS MUÑOZ, quien expone: “Mi representado se encontraba ingiriendo licor en su vehículo o por fallas mecánicas del mismo se quedó accidentado en el caserío del Guamache; al momento de detenerlo la policía le dice que está implicado en un robo. Ahora bien, si analizamos la denuncia interpuesta por el ciudadano Rodolfo José Serrano se puede determinar que el mismo no determina con precisión su dicho cuando alega que el salió de la casa hacia la carretera y vio que sus atacantes se montaron en un Toyota Sky, el color no lo detallo bien ya que por la distancia y la oscuridad no pudo verlo. Ahora bien, este dicho por el denunciante cae en contradicción que favorecen de forma inequívoca al acusado por cuanto carro como el detalló existen muchos y no determina ni detalla al vehículo en su declaración. De igual forma el denunciante no reconoció al hoy imputado al momento de su detención, solamente se indica al vehículo. Aunado a esto nos encontramos con que la víctima dice en su denuncia que fue despojado de la suma de 15.000, oo Bs. En efectivo y un celular que le costó 900 Bs. Quiero dejar constancia que a mi representado lo encontraron en su vehículo pocos momentos después de sucedidos los hechos denunciados y el mismo fue requisado por los funcionarios policiales quienes en su acta policía manifiestan no haberle encontrado ningún tipo de armas, ni dinero, ni celular. Así mismo, no existen testigos que den fe o señalen a mi representado y el vehículo como participantes en el hecho que se investiga. De lo que se desprende que no existen en las actas procesales de la investigación ningún elemento de convicción que demuestre la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido y que su aprehensión obedece al único soporte de que su vehículo se les pareció al que presuntamente fue utilizado para la comisión del hecho, por lo que considera esta defensa que no están llenos los requisitos para privar de libertad a mi tutelado por todo lo antes explanado por esta defensa, y con base a esta serie de elementos es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y en su defecto, de no compartir mi solicitud, que se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente aclaro el Tribunal que de dictarse la privativa de libertad el imputado sea recluido en la Comandancia de Policía por cuanto el mismo es familiar de un funcionario; es todo”.
Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que el imputado se acoge al Precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 26-06-2013, siendo aproximadamente las 11:45 p.m., se recibió llamada telefónica a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta de la parte del Comisario de Caserío de la Población de Taguapire, quien informo sobre un atraco a mano armada por parte de varios ciudadanos efectuado en una residencia de dicha localidad, y los cuales huyeron en un vehículo con destino a Araya, de igual forma sobre una ciudadana quien fue herida con un arma de fuego por parte de los atracadores y la cual había sido trasladada hasta el hospital de Araya; por tal motivo se trasladaron hasta el hospital de esa población, en donde ingreso una ciudadana de nombre YOHANA FLORES, quien les informó que tres sujetos con armas de fuego ingresaron a su residencia y bajo amenazas de muerte la despojaron de dinero y le propinaron un tiro en la rodilla izquierda; de inmediato procedieron a trasladarse hasta el sector de Taguapire, en donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre RODOLFO JOSÈ SERRANO, quien es el esposo de la ciudadana herida, y quien les indicó que el vehículo donde huyeron los tres atracadores era marca Toyota, modelo SKY, y se encontraba en la vía accidentado, por tal motivo procedieron a trasladarse hasta el lugar en le cual se encontraba el vehículo accidentado, una vez en el mismo visualizan dicho vehículo logrando visualizar a un ciudadano trigueño, de contextura gruesa, el mismo no poseía camisa, con pantalón largo blue Jean, descalzo, el sujeto estaba dentro del vehículo sentado en el cojín trasero, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, y les indican que salga del vehículo y manifestó llamarse JUAN CARLOS ROQE JULIAC, el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y/o de alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente, debido a su comportamiento, al mismo le indicaron si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico y que hiciera exhibición del mismo, manifestando este que no poseía nada, se procedió a realizársele una revisión corporal, no lográndosele encontrar ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se realizó una inspección al vehículo, no lográndose encontrar ningún objeto o cosa de interés criminalístico, procediéndose a realizar la detención del referido ciudadano; encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Serrano y Yohanna Flores, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohanna Flores. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa informe medico, de la ciudadana YOHANA FLORES, de fecha 26/06/2013, suscrito por la Dra. MARÌA BERMUDEZ, medico cirujano-UDO. Al folio 03 y su vto., cursa acta de Denuncia formulada por la victima RODOLFO JOSE SERRANO, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 y vto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 14. Con respecto al numeral 3 del artículo 236, este Tribunal presume el peligro de fuga, y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
En base a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS ROQE JULIAC, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.223, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 28-11-1979, de oficio taxista, hijo de los ciudadanos Melvis Rosque y Claudia Juliac, y residenciado en Tres Picos, sector Las Torres, Casa S/N, Detrás de Campo Claro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Serrano y Yohanna Flores, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohanna Flores, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, a los fines de trasladar con las seguridades del caso al ciudadano JUAN CARLOS ROQE JULIAC, hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido a la Orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO