REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003603
ASUNTO : RP01-P-2013-003603


Realizada como ha sido la audiencia para imponer al ciudadano JULIO CESAR BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 30.018.408; nacido en fecha 31/12/1990; natural de Cumaná, soltero; de oficio Albañil; hijo de los ciudadanos Maigualida Rodríguez y Julio Cesar Barreto; residenciado en Vía Autopista Antonio José de Sucre, La Candelaria, Sector La Ciguela, casa s/n, cerca del Modulo Policial de Las Lomas de Ayacucho, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-6839446; del motivo de su captura, la cual fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; según expediente N° NP01-P-2009-007390 de fecha 21/05/2013, según oficio n° 6C-179013, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado, y Robo de Vehículo Automotor; así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada en el día de hoy, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Abg. ASDRUBAL HENRIQUEZ, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ. Acto seguido la Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que si y designa en este acto al Abogado Asdrúbal Henríquez, quien es Abogado en ejercicio inscrito en el IAPSA bajo el 33-175, domicilio procesal Urbanización Villa Olímpica, Bloque 26, piso 2, apto. 02-02, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-3937430, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona, presta el Juramento de Ley, y se impone de las actuaciones procesales.
El Juez impone al ciudadano JULIO CESAR BARRETO RODRIGUEZ, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 25/06/2013, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al ser revisado por el sistema SIIPOL, se verificó que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; según expediente N° NP01-P-2009-007390 de fecha 21/05/2013, según oficio n° 6C-179013, por los delitos de por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado, y Robo de Vehículo Automotor; procediendo a detenerlo. Así mismo, en este acto, se le impone al aprehendido, acerca de la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal Primera del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Tercero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, pongo a la orden de este Tribunal, al ciudadano JULIO CESAR BARRETO RODRIGUEZ, solicito a este Tribunal, decline la competencia en la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; según expediente N° NP01-P-2009-007390 de fecha 21/05/2013, según oficio n° 6C-179013 por los delitos de por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado, y Robo de Vehículo Automotor; ya que el detenido se encuentra requerido por ese Tribunal; en razón de ello solicito a este Tribunal, decline la competencia hacia ese Juzgado”. Es todo.
Se le otorga la palabra al aprehendido, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, “por ese caso me dieron libertad, y se encontraba en esta ciudad trabajando hasta la presente, y desconozco mi situación con relación a ese caso”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. ASDRUBAL HENRIQUEZ, quien manifestó: “vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal distinto a éste, así mismo solicito al Tribunal que se realice el traslado de mi representado con la celeridad que el caso requiere, para que sea impuesto del motivo de su captura, pido se me expida copia simple de esta acta”.
Este Tribunal Tercero De Control, visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, en presencia de las partes resuelve: Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, en presencia de las partes resuelve: Conforme la información que aportan las actuaciones, se observa que ciertamente cursa al folio 03 Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en procedimiento por ellos implementados, al momento de encontrarse de servicio frente a la Estación Policial del Municipio Mejía, cuando le dan la voz de alto a una camioneta de transporte publico marca Chevrolet, color Vinotinto en la misma se encontraba un ciudadano que vestía camisa color blanca y un bermuda color marrón, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión policial actuó de manera nerviosa, intentando evadirla, procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios policiales, e indicándole que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le realizaría una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, por lo que lo trasladan al Comando Policial con la finalidad de verificar sus datos personales y al verificar vía telefónica por el detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Raúl Hernández, el cual le informo a la Comisión policial que el ciudadano antes identificado se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control del Estado Monagas, según expediente NP01-P-2009-007390 de fecha 21/05/2013, según oficio n° 6C-179013, razón por la que fue detenido preventivamente; por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien en audiencia hace el señalado requerimiento a este órgano jurisdiccional. Ante ello este Tribunal, estima debe tenerse en consideración que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. …” Haciendo aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa, se observa que la detención del ciudadano aprehendido de autos, se practica previa orden judicial, y por ende ha sido conducido ante esta autoridad judicial quien se ha limitado a imponerlo de la existencia de dicha orden judicial que obra en su contra, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conforme reporte que al efecto efectúa el cuerpo de seguridad que le detiene. A la par de ello, observa quien decide que, conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal, ha de entenderse que es este quien conoce la causa que cursa en su contra y hace exigencia de su persona para enfrentar la misma, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal competente, y visto que es en aquel donde cursa el proceso donde se le requiere, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado es el solicitado por el Juzgado del Estado Monagas, por lo que en criterio de quien aquí decide, es allí donde se encuentra el Juez natural al que el mismo tiene derecho para Juzgarle, siendo por consecuencia que el Tribunal competente para conocer de la aprehensión y decidir en torno a ella, es el mentado Juzgado de Control del Estado Monagas. Como refuerzo de la presente decisión, y en relación con el lapso de tiempo transcurrido entre la detención del encartado y su colocación a la orden de este Despacho Judicial, vale acotar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en decisión signada con el número 526, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fallo éste conforme al cual la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por los Juzgados competentes, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República y artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO MONAGAS para conozca y decida, respecto de la captura del ciudadano JULIO CESAR BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 30.018.408; nacido en fecha 31/12/1990; natural de Cumaná, soltero; de oficio Albañil; hijo de los ciudadanos Maigualida Rodríguez y Julio Cesar Barreto; residenciado en Vía Autopista Antonio José de Sucre, La Candelaria, Sector La Ciguela, casa s/n, cerca del Modulo Policial de Las Lomas de Ayacucho, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-6839446; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el identificado ciudadano JULIO CESAR BARRETO RODRIGUEZ, hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta el Estado Monagas, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; según expediente N° NP01-P-2009-007390 de fecha 21/05/2013, según oficio n° 6C-179013 por encontrarse requerido por ese Despacho, remitiendo adjunto las presentes actuaciones las cuales deben hacerle entrega de las mismas al Tribunal que requiere al ciudadano aprehendido de autos. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle que el imputado de autos quedará recluido en la sede de ese Comando Policial hasta tanto funcionarios adscrito al CICPC realicen el traslado hacia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

FRANCYS RIBERO