REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003586
ASUNTO : RP01-P-2013-003586


Realizada como ah sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano DERVIS JOSE ANDRADE BARRETO. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. DAYANA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Sexta en Materia Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DERVIS JOSE ANDRADES BARRETO, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Junio de 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo las 01:10 horas de la tarde, encontrándose en la Comisaría cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y hacerse llamar JOHANNY DIAZ, a su vez manifestó que momentos antes ella había sido agredida físicamente por su ex pareja de nombre Dervis Andrade, y el se encontraba en el barrio La sabanita, de inmediato fueron comisionados por la superioridad para que se trasladaran al mencionado lugar y allí, ubicar, identificar y aprehender al presunto agresor, de inmediato abordamos la unidad radio patrullera P-072 conducida y Comandada por el oficial agregado Alexander Espinoza, en compañía de la ciudadana victima al llegar al Barrio La Sabanita al frente de la residencia se encontraba un ciudadano, quien fue señalado por la victima como el agresor de su persona, por la que procedimos actuar de conformidad al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, el mismo la acata, informándole que pusiera la vista algún objeto de interés criminalístico que pudiera tener en su poder, manifestando el mismo no tener nada, por lo que conforme con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace una revisión corporal , no teniendo nada, informándole que conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia quedaría bajo arresto policial, por lo que se le impuso de sus derechos Constitucionales como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como DERVIS JOSE ANDRADE BARRETO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNIS JOSE DIAZ MARQUEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al ciudadano DERVIS JOSE ANDRADE BARRETO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: Yo no me opongo a las medidas que me quiera imponer el Tribunal. Es todo.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oídas las exposiciones, de la ciudadana Fiscal y mi defendido, no me opongo a la Ratificación de las medidas de Seguridad a favor de la presunta víctima, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique en modo alguno que mi defendido es autor o partícipe del delito imputado; a si mismo solicito se me expida copia simple del acta.
Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNIS JOSE DIAZ MARQUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: a los folios 02 y 03 riel Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2013 suscrita por funcionarios Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folios 04 cursa Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana victima JOHANNIS JOSE DIAZ MARQUEZ, de fecha 27/06/2013, por ante funcionarios Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, y entre otras cosas manifestó que se encontraba en su casa cuando llego su pareja diciéndole que le entregara la memoria del teléfono, y como esta le dijo que no, la metió para el cuarto tirándola a la cama, trepándose sobre ella y empezó a golpearla con las manos en la cara; a los folios del 5 al 12 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de Medida de Protección y Seguridad decretadas por el órgano aprehensor a favor de la victima, contra el ciudadano imputado de autos. Al folio 14, cursa suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre inician el procedimiento y colocan al aprehendido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 18, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 162, practicado a la victima de autos, quien presento CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA Y NASAL, CONTUSION EDEMATOSA EN REGION OCCIPITAL Y ESCAPULAR IZQUIERDA, ameritando asistencia medica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas. En razón de ello, este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano DERVIS JOSE ANDRADE BARRETO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.896.192, nacido en fecha 14/08/1988, hijo de los ciudadanos Yovanny Andrade y Briceida Barreto, residenciado en Urbanización Brasil Sector 3, Barrio El Manguito, Sector La Sabanita, Cumana. Estado Sucre, teléfono 0426-8896293, 0295-2740339, conforme al artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana JOHANNIS JOSE DIAZ MARQUEZ. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO