REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002495
ASUNTO : RP01-P-2013-002495

Vista la solicitud realizada por el Abg. Verselys González, Defensor Privado de RONALD FIGUEROA, para la Realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para que fuera la testigo reconocedora, la ciudadana MARIA HELENE ALLAIN DE ROUXEL. Este Tribunal una vez recibida la causa, enviada por el Ministerio Público, a efectos de decidir señala lo siguiente:
Primero: Realizada la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos por parte del defensor, el Tribunal ofició al Ministerio Público para a la brevedad posible informara si la ciudadana MARIA HELENE ALLAIN DE ROUXEL, se encontraba en el país o no, ello en virtud de que en las actas procesales se desprende que dicha víctima reside en Francia y sólo pasa temporadas en Venezuela. Ahora bien, revisada la causa y analizada la solicitud de la defensa, de la misma no se desprende cual es la utilidad, necesidad o pertinencia de dicha diligencia, la cual estaría destinada a convertirse en un Medio de Prueba. A todo evento, observa el Tribunal que los delitos investigados son Secuestro en grado de Coautoría y Asociación; las características de estos tipos penales supone la intervención de varias personas, las cuales no necesariamente serían visibles para la víctima, lo que supone el hecho, de que si no fue vista, no implica necesariamente su no vinculación con los delitos investigados. Por máximas de experiencias conocemos que en estos delitos, son varias las personas quienes participan de diversas maneras, desde los que planifican el delito, los que contribuyen a su ejecución, seleccionando y estudiando a las posibles víctimas, los que materializan el secuestro, los que retiran el dinero, etc. etc. Ello supone una asociación o puesta de acuerdo para realizar y llevar a cabo delitos tan complejos como los investigados. Las victimas de estos delitos solo tienen contacto o podrían visualizar a los que materializan el Secuestro como tal, no logrando conocer o ver al resto de los participantes. Por lo que los detenidos no deben ser exculpados solo por el hecho de no ser reconocidos por alguna víctima, pues podrían haber tenido otra participación en la comisión del hecho punible; en consecuencia considera quien aquí decide, resulta inoficiosa la práctica de esta diligencia y así debe decidirse.
Segundo: consta en la causa que al Ministerio Público, en fecha 07 de junio del 2013, se le solicitó para que a la brevedad posible, informara si la ciudadana MARIA HELENE ALLAIN DE ROUXEL, se encontraba en el país o no, ello en virtud dar respuesta solicitud de la defensa, no consta en la Causa, que de que el Ministerio Público haya respondido con la diligencia y respeto debido al Tribunal y demás sujetos procesales, razón por la cual, se acuerda realizarle un llamado de Atención al Ministerio Público para que en lo sucesivo cumpla con las solicitudes que le realice el Tribunal.

En consecuencia, por lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Sin Lugar el petitorio del Abg. Verselys González, Defensor Privado de RONALD FIGUEROA, para la Realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para que fuera la testigo reconocedora, la ciudadana MARIA HELENE ALLAIN DE ROUXEL. Se acuerda realizarle un llamado de Atención al Ministerio Público para que en lo sucesivo cumpla de manera diligente con las solicitudes que le realice el Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al Fiscal con el llamado de atención. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO