REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001248
ASUNTO : RP01-P-2013-001248

Visto el informe presentado por el Sargento Enrique Cova, de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, quien plantea el recorrido policial en la residencia del acusado Luis Beltrán Rodríguez, a quien se le acordó un apostamiento policial, por motivos de salud. A los efectos de decidir sobre lo planteado, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 19/06/2013, este Tribunal, acordó la detención domiciliaría con apostamiento policial Temporal a favor del imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, por cuanto existe examen médico legal, suscritó por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al CICPC- CUMANA, de fecha 22-04-2013, cursante al folio 147, donde corrobora que el mismo tiene una colostomía, y el acusado está en trámites, pre operatorio para restitución del transito intestinal, el cual es un procedimiento quirúrgico complejo que implica preparación meticulosa antibióticos y mecánica de colon pre- operatoria.
SEGUNDO: Cursa en autos comunicación Nº 3091-2013, de fecha 25/06/2013, suscrita por el Sargento IAPES Enrique Cova, anexando a dicho oficio inspección a la residencia y registro fotográfico, en estos documentos se señala que la morada del referido acusado no reúne las condiciones para prestar la medida de apostamiento policial permanente tal como fue requerido.
TERCERO: De lo anteriormente trascrito, se desprende la imposibilidad de que la privación del acusado en su residencia se cumpla con las condiciones acordadas en fecha 19/06/2013, es por lo que en representación del Estado Venezolano este Juzgador a los fines de garantizar el Derecho a la Salud consagrado en los artículos 74, 75 y 83 de la Constitución, considera que resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA SUSTITUCION TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN Al ACUSADO LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ acordada el 19/06/2013, modificando las condiciones en este sentido: “Trasladar desde la COMANDANCIA DE POLICÍA de esta ciudad donde se encontraba el penado LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, hacia el sitio de su residencia, ubicada en el sector La Fuente, Cariaco municipio Ribero, Estado Sucre en los siguientes Términos: 1.- Privación Judicial De Libertad En Su Domicilio. 2.- SIN APOSTAMIENTO POLICIAL PERO BAJO LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO CON RECORRIDOS POLICIALES DIARIOS Y PERMANENTES Y VISITAS DOMICILIARIAS DIARIAS, por el lapso de tiempo en el que culmine su reposo post operatorio. 3.- Una vez culminado el término referido con anterioridad, deberá el acusado re ingresar al sitio ordinario de reclusión” y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal De Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley ACUERDA RATIFICAR LA SUSTITUCION TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN AL ACUSADO LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.742.581, de oficio obrero de la Construcción, nacido en fecha 27/11/1982, hijo de los ciudadanos Sonia López y Luis Beltrán Rodríguez (F), natural de Cumana, residenciado en Campeche, Calle 01, Sector 01, casa n° 08, cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4334748; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y que le fuera acordada el 19/06/2013, modificando las condiciones en este sentido: “Trasladar desde la COMANDANCIA DE POLICÍA de esta ciudad donde se encontraba el acusado LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, hacia el sitio de su residencia, ubicada en el sector La Fuente, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre en los siguientes Términos: 1.- Privación Judicial De Libertad En Su Domicilio. 2.- SIN APOSTAMIENTO POLICIAL PERO BAJO LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO CON RECORRIDOS POLICIALES DIARIOS Y PERMANENTES Y VISITAS DOMICILIARIAS DIARIAS, por el lapso de tiempo en el que culmine su reposo post operatorio. 3.- Una vez culminado el término referido con anterioridad, deberá el acusado re ingresar al sitio ordinario de reclusión.” Todo a los fines de proteger su derecho a la salud, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, así mismo, de la interpretación de los artículos antes mencionados se desprende que debe este Tribunal, garantizara la protección de los derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía. En virtud de los antes expuesto líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada y de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento estricto a lo aquí impuesto. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Pública y a la Defensa. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO