REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-000733
ASUNTO : RJ01-P-2013-000017
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de FRANK FIGUERAS (OCCISO) Y CARMEN RODRIGUEZ, (LESIONADA). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la defensora privada ABG. NATALY FERMÍN, el acusado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico abg. EDGARDO GONZALEZ y la representante de la victima, quien es vista indirecta de igual manera ciudadana CARMEN ALICIA MARQUEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-05-2013, en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.656, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-07-1979, hijo de Gertrudis Jiménez y Gaspar Rodríguez domiciliado en el Barrio Caigüire, calle La Marina, casa S/N, detrás del bodegón de Chemiro, Cumana -Estado Sucre, teléfono N° 4319728; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de FRANK FIGUERAS (OCCISO) Y CARMEN RODRIGUEZ, (LESIONADA), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26/01/2013 siendo las 6:00pm aproximadamente, se encontraban sentados en la puerta de su residencia los ciudadanos CARMEN MARQUEZ, ANDERSON RODRIGUEZ, FRANK FIGUERA y YACELY RODRIGUEZ, cuando observan acercarse una moto tripulada por los ciudadano conocidos como RICHITA Y EL MANCHAO, sacando a relucir un arma de fuego el ciudadano apodado RICHITA y realizando varios disparos en contra de los ciudadanos CARMEN MARQUEZ, ANDERSON RODRIGUEZ, FRANK FIGUERA, produciendo heridas a la ciudadana CARMEN MARQUEZ en FRACTURA DIAFISIARIA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO, (conforme a Medicatura Forense cursante al folio 34); El ciudadano ANDERSON RODRIGUEZ, sufrió herida en la RODILLA IZQUIERDA Y EN LA CARA EXTERNA DEL MUSLO DERECHO Y en cuanto al ciudadano FRAN FIGUERA, recibe herida por arma de fuego CON PERFORACION DE PULMON DERECHO Y ARTERIA AORTA, SHOCK HIPOVOLEMICO (de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 38) siendo esta la causa de la muerte del prenombrado ciudadano. Posteriormente se logra la identificación plena de los ciudadanos apodados RICHITA y EL MANCHAO, como RICHARD JOSE APARICIO MARVAL (RICHITA) y JEAN CARLOS RODRIGUEZ (EL MANCHAO). Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima CARMEN MARQUEZ quien manifestó: yo lo que quiero es que se haga Justicia.
El Tribunal impuso al imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputad, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Privada abg. NATALY FERMÍN quien expone: “ esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de la conformidad de la prueba, asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa. De igual forma esta defensa solicita el cambio de calificativo Jurídico por cuanto los hechos narrados en las acatas por la victima no señalan a mi representado como la persona que disparara.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.656, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-07-1979, hijo de Gertrudis Jiménez y Gaspar Rodríguez domiciliado en el Barrio Caigüire, calle La Marina, casa S/N, detrás del bodegón de Chemiro, Cumana -Estado Sucre, teléfono N° 4319728; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de FRANK FIGUERAS (OCCISO) Y CARMEN RODRIGUEZ, (LESIONADA), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26/01/2013, desestimándose el cambio de calificación Jurídica que solicitara la defensa privada, pues los hechos se acoplan a la calificación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 118 AL 125 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo readmiten las pruebas promovidas por la defensa privada, cursante al folio 148 de la única pieza procesal . A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitan los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal. Este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.656, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-07-1979, hijo de Gertrudis Jiménez y Gaspar Rodríguez domiciliado en el Barrio Caigüire, calle La Marina, casa S/N, detrás del bodegón de Chemiro, Cumana -Estado Sucre, teléfono N° 4319728; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de FRANK FIGUERAS (OCCISO) Y CARMEN RODRIGUEZ, (LESIONADA). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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