REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000937
ASUNTO : RP01-P-2013-000937

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZÁLEZ y Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, quienes ejercen la defensa técnica de los acusados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ y JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, quien ejerce la defensa técnica de los acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS y el Abogado ELOY RENGEL, en su condición de Apoderado Legal de la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima y visto que esta otorgó poder para ser representada en la audiencia, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto constan resultas de su citación, siendo éstas positivas, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los imputados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal y por el Apoderado Legal Abg. ELOY RENGEL a quien la victima le confiere poder para que lo representante en el presente acto.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-04-2013, cursante a los folios 105 al 121, ambos e inclusive de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, cédula de identidad Nº V-17.538.391, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-84, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Elvira Cedeño y Dionisio Henríquez; residenciado en Bolivariano, calle Nueva, no sabe el N° de su casa, frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, cédula de identidad Nº V-23.805.124, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-93, de profesión u ocupación obrero, hijo de Jesús Marcano y Olga Castro; residenciado en la calle Nueva de bolivariano, casa N° 11, a 5 casas del Sr. Yae, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.13.44; JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, cédula de identidad Nº V-25.467.105, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-94, de profesión u ocupación no definido, hijo de Ramón Mendoza y Doris Monteverde; residenciado en calle Nueva de Bolivariano, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V-22.627.275, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Rosa Hernández y Germán Castro; residenciado en calle Nueva del Bolivariano, casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, cédula de identidad Nº V-19.346.946, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-89, de profesión u ocupación obrero, hijo de Milena Benítez e Ítalo Pestille; residenciado en Cantarrana, detrás de los Town House, al lado de la entrada de “Parques Cementerio Cumaná”, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.14.34; JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO; cédula de identidad Nº V-19.537.013, de 24 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 07-09-88, de profesión u ocupación moto taxista, hijo de Luis Rubén Vargas Galantón y Miriam Elena de Vargas; residenciado en El Mirador, calle principal, casa S/N°, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.20.82; y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, cédula de identidad Nº V-22.921.779, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Marco Antonio Gamboa y María Elena Rivas; residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19-02-2013, el ciudadano VICENTE CHANG, recibe una llamada telefónica desde el numero 0424-842.38.58, era una persona de sexo masculino, indicándole que lo tenían ubicado y sabían que carro poseía, que tenía novia y unos hijos fuera del matrimonio, exigiéndole la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000 Bs.) de lo contrario arremeterían en contra de su persona o su familia, insistiendo en una segunda oportunidad e indicándole que la cantidad de dinero exigida era para que no le pasara nada a su vehículo o sus allegados, la victima le pide reunirse a los fines de conocerse y es cuando la persona se identifica como “METRICA” pran de Tocorón, informándole que el día siguiente realizaría otra llamada telefónica. El día 20-02-2013, la victima VICENTE CHANG recibe llamada telefónica correspondiendo a la misma persona, quien le cuestiona si ya consiguió el dinero ya que los mismos requerían ese monto para cuadrar un expediente, circunstancias que motivan a la victima a acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Cumaná a formular una denuncia. Al ciudadano VICENTE CHANG, le fue exigida la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES para que fuese entregada el día 20-02-2013 a las 3:00 p.m., a unos motorizados que lo retirarían del comercio “SU AMIGO”, tomando las previsiones del caso Funcionarios adscritos al EJE de HOMICIDIOS, en conjunto con Funcionarios adscritos a la división de Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Cumaná, proceden a ubicarse en posiciones estratégicas cerca del comercio “SU AMIGO”, cuando observaron estacionarse dos (02) vehículos tipo moto, una de color negra con dos personas abordo y otra de color blanco con dos personas abordo, permaneciendo sus conductores a bordo de las mismas con el motor encendido, descendiendo uno de los parrilleros quien vestía franela de color negro y un chaleco de color naranja de los utilizados por los moto taxistas, observando como se dirige hacia el lugar donde se encontraba parado el ciudadano VICENTE CHANG, haciéndole señas y gesticulando palabras para que entregara una bolsa de regalos de color morada contentiva de cuarentas (40) billetes de circulación Nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50. oo), una vez en su poder este corre hacia las motos abordando a una de ellas, emprendiendo en veloz huida, por lo que se inicia una persecución con las seguridades del caso, a los fines de dar con el sitio que servia de escondite de la banda, al llegar a las inmediaciones del barrio Bolivariano, los tripulantes de las motos descienden de las mismas frente a una vivienda que carecían de pintura y medios de protección (rejas y puertas) con chaguaramos en la parte superior de color blanco, ingresando por un pequeño callejón que divide a las dos viviendas, ante tales hechos y el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes hacia donde conducía el referido callejón, los mismos proceden a darle persecución amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir su huida. Los Funcionarios actuantes al ingresar por el callejón que divide las dos viviendas se percatan que el mismo conduce a un patio común de las dos viviendas, sorprendiendo a los cuatro sujetos que conducían las motos y cinco personas mas entre ellos dos adolescentes, momentos que se encontraban revisando el contenido del paquete sustraído a la victima VICENTE CHANG, procediendo su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando los imputados, por separado, No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien ejerce la defensa técnica de los acusados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ y JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE y expone: Esta defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación fiscal que de manera oportuna dentro del lapso legal se presentara ente este juzgado en la unidad de alguacilazo, la defensa como punto previo de conformidad con el articulo 175 del COPP, solicito la nulidad absoluta de la acusación, por considerar la defensa que la vindicta publica violó los derechos constitucionales establecidos en el articulo 12, 127 ordinal 5 el articulo 263 y 287 todos del COPP así como el artículo 49 constitucional, solicito la nulidad de la acusación que oportunamente se presento y la defensa considera que en la fase investigativa lo que hoy con el debido respecto se dirige a su persona se solicitaron la practicas de las diligencias pertinentes las cuales fueron acordadas y a pesar de estas circunstancias el Ministerio Público quien dirige el proceso no procuro la practica de las diligencias para determinar la responsabilidad de los acusados señalados, oportunamente consideramos que esta causa tan complicada y llevada ante este juzgado el Ministerio Público ha debido profundizar de manera responsable para determinar si existían una vinculación directa o indirecta de los ciudadanos JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, en los tipos precalificados por la vindicta publica, no siendo así la vindicta publica simple y llanamente se limitó en presentar la acusación, es por que considera la defensa como punto previo se decrete la nulidad de la acusación sustentada en el articulo 311 del COPP concatenada con el articulo 28 numeral 4 literales E e I, la defensa la excepción establecida en este articulado señala que esta es una acción promovida ilegalmente ya que ha criterio de la defensa esta acusación incurre en los vicios establecidos en los literales E e I, l por cuanto la misma esta viciada de Ilegalidad, en actos irritos e ilegales violando los derechos y garantías constitucionales e igualmente es evidente si usted lee el contexto, observa que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del COPP, esta defensa insiste en la nulidad de la acusación para evitar que se convalide, porque si bien es cierto que la vindicta publica presenta un escrito acusatorio donde señala los puntos que exige el legislador patrio establecida en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del COPP invocando el control juridisdiccional que conlleva a la existencia del tribunal de control para evitar que las acusaciones se presenten a lo loco, sin ningún elemento de convicción que vinculen directa o indirectamente a los acusados en los hechos imputados, señalando en un texto los elementos de convicción y se limita única y exclusivamente al procedimiento que se llevó a cabo y no se esta individualizando el tipo penal invocado, esta defensa solicita se señale en que parte del contexto de la acusación y acompañada con un elemento de convicción señale que estos siete ciudadanos se hallan asociado para incurrir en la comisión de un delito para infringir una norma jurídica y no existe ningún elemento de convicción que halla surgido en la fase investigativa que señalen que estos jóvenes se hallan puesto de acuerdo para exigirle a la victima la entrega de un dinero, pero lo mas grave de ello es que en la fase investigativa surgen circunstancias que aun siendo procurado fuera del lapso de tiempo y aun violando los derechos constitucionales de los imputados y no incurre en el tipo penal de extorsión y cree la defensa que la vindicta publica incurre en un fraude procesal para hacer ver que estas personas fueron aprehendidas, quedando detenidas y el Ministerio Público quiere hacer ver que ellos estaban actuando de una manera distinta a la a la señalada en los autos, es por lo que considera este ciudadano defensor que la acusación fiscal incurre en el vicio establecido en el articulo 28 numeral 4 literales E e I, y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33 del COPP, en el supuesto negado que no considere la solicitud de la defensa y admita la acusación fiscal, solcito se admitan la declaración de los testigos descritos e identificados en el escrito presentados por la defensa, a los fines que los mismos sean evacuados en un eventual juicio oral y publico, así mismo solicito no sea admitida las pruebas que fueran presentadas por el Ministerio Público posterior a la acusación fiscal y se encuentran descritas en el folio 03 al folio 66 de la segunda pieza procesal, por cuantos las mismas se presentaron de manera extemporánea y se admitan las pruebas que se presentaron de manera oportuna, es decir, las que presentó el Ministerio Público en su escrito acusatorio y las presentadas por la defensa. Finalmente solicito de revise la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en contra de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° por cuanto mis representados tienen domicilio en la ciudad de Cumaná y están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal y no existe peligro de fuga. Solcito copias simple de la presente acta.
Se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, actuando en este acto en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, quien ejerce la defensa técnica de los acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS y expone: La defensa Pública siempre atenta el llamado en caso de que faltare algún colega defensor público como en este caso, el representante de la defensoría pública penal segunda quien ejerce la defensa técnica de los acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, defensor este que no puede estar presente en sala en la tarde de hoy, no por ello puedo hacer pasar por alto lo denunciado por el colega ALBERTO GONZÁLEZ, en cuanto al escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hago hincapié en esto por cuanto ciertamente como lo decía el colega ALBERTO GONZÁLEZ, unos de los puntos fundamentales que debe tener todo escrito acusatorio es precisamente lo señalado en el numeral 2 del artículo 308 del COPP, en cuanto a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye en este caso a mis tres defendidos y consecuencialmente lo establecido en el numeral 3 del dicho articulo, porque la defensa ha de puntualizar esto, porque como venia insistiendo esta defensora en numerosos procesos y como lo establece el encabezamiento del articulo ya citado el ministerio Público para proceder acusar a algún ciudadano o a alguna ciudadana, debe tener en sus manos o bajo su apreciación fundamentos serios productos de una investigación y si bien es cierto, en dos amplios párrafos describe aparentemente lo que fueron los hechos, considera este defensora que las numerosas líneas empleadas en nada cumple con lo establecido en el numeral 2 del articulo 308 del COPP, recordemos que estamos en un sistema penal acusatorio, siendo una de sus características fundamentales la presunción de inocencia, lamentablemente observa esta defensora, que en 44 líneas de dos párrafos el Ministerio Público, no individualizó a ninguno de estos ciudadanos que aparecen acusados en la presente causa, si es que tengo que volver a estudiar el derecho penal mas el procesal penal, no entiendo porque el Ministerio Público no ha señalado que hizo cada una de estas en los hechos narrados en el escrito acusatorio y creo que la defensa con el respeto que se merece el Ministerio Público, solicita no se admita la acusación por adolecer este escrito acusatorio de ilegalidad y por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, pero por si ello fuera poco se pudiera imaginar que hizo cada uno de estos ciudadanos quienes están aquí en condición de acusados, debemos entendernos entonces a las exigencias del numeral 3 del articulo 308 del COPP, es decir, en cuanto a los fundamentos de la imputación, para que se consideren tales deben estar sustentados en elementos de convicción que los motiven y es allí entonces donde rápidamente estuve ojeando el escrito acusatorio de 16 hojas contentivas de 16 paginas escritas igualmente, donde mi experiencia de 27 años de graduada de abogada no veo por ningún lado y no habiendo individualización, no habiendo elementos de convicción debo acompañar la petición que hiciera el ciudadano Abg. ALBERTO GONZALEZ de solicitud de la no admisión de la acusación, además de apoyarlo en el escrito presentado con anterioridad donde solcito a este Tribunal declarar la nulidad de la acusación, alegando esta defensora además que si el ciudadano juez, decidiera admitir la acusación es de oponerme entonces a la admisión de los que anuncian en su escrito acusatorio como medios probatorios la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, completamente: Primero un experto que no era conocido y la experticia señalada del apartado experto por cuanto es extemporánea, las pruebas tienen que ser de conocimiento de todas las partes, no pueden quedar en incertidumbre, por lo tanto la defensa publica se opone a este medio de prueba por cuánto es un funcionario que aparece que suscriba y no sabemos para ese momento quien es ese funcionario, porque para eso el Ministerio Público tiene el control de la investigación y las pruebas que anuncia tiene que estar sustentadas en derecho, no en incertidumbre, de mismo modo y por las mismas expresiones me opongo a los medios probatorios contemplado en el numeral sexto del apartado testimoniales por estas relacionado con el elemento de convicción señalado por el Ministerio Público y en cuanto al apartado experto, sumado a ello me opongo a la admisión de los medios de pruebas señalados en los numerales 11, 12 y 13 por los razonamientos antes expuestos ciudadano juez, si bien es cierto que estamos combatiendo la delincuencia el Ministerio Público no puede presentar una acusación sin que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal como punto previo: Procede a pronunciarse en base a la Nulidad y la Excepción opuesta por la defensa privada y al respecto observa que en el escrito de promoción de pruebas y excepción opuesta por la defensa y de nulidad, que se hace al amparo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa solicita la nulidad de la acusación por considerar la defensa que la vindicta publica violó los derechos establecidos en el articulo 12, 127 ordinal 5 el articulo 263 y 287 todos del COPP así como el artículo 49 Constitucional, este Juzgador observa que las diligencias solicitadas oportunamente, la prácticas de las mismas fueron acordadas por el Ministerio Público, tal como lo expresó el mismo defensor, sólo que no fueron determinantes a la hora de presentar el acto conclusivo. Respecto a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literales “E” e “I”, contemplada en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la defensa que la acusación adolece de requisitos esenciales y en base a sus señalamientos, más una vez revisada la misma, considera este Juzgador que el Ministerio Público presentó una acusación por un determinado tipo penal y no implica en modo alguno falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto tal argumento implica que es un análisis de la conductas desplegada por los imputados de autos lo cual conllevaría a analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público como sustento de la acusación fiscal, siendo esto facultad del Tribunal de Juicio y no del de Control, quien no puede realizar actos de valoración, por lo que debe procederse a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto la acusación fiscal no ha omitido alguno de los requisitos que debe cumplir en la redacción y presentación del libelo acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, verificando este juzgador que tales requisitos están debidamente cumplidos en el texto del escrito acusatorio; por tanto tal argumento defensivo no se ajusta a las circunstancias que pudieran oponerse como excepción de conformidad con el Artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar sin lugar, tanto la solicitud de nulidad como la excepción opuesta por la defensa en los términos señalados, nulidad esta que desestima este juzgador por considerar que la acusación Fiscal cumple con los extremos legales, exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuesto Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19-02-2013. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 113 al 120, ambos en inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admiten las pruebas complementarias presentadas por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cursantes a los folios 03 al 66, ambos e inclusive de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones y las cursantes a los folios 74 al 95, ambos e inclusive de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por el defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, cursante a los folios 176 y 177, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, se admiten las pruebas presentadas por el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda consistente en la declaración de los testigos LILIANA CAROLINA HERNÁNDEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.524 y MARLIN LISBETH SODARO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.744, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal procede a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, cédula de identidad Nº V-17.538.391, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-84, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Elvira Cedeño y Dionisio Henríquez; residenciado en Bolivariano, calle Nueva, no sabe el N° de su casa, frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, cédula de identidad Nº V-23.805.124, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-93, de profesión u ocupación obrero, hijo de Jesús Marcano y Olga Castro; residenciado en la calle Nueva de bolivariano, casa N° 11, a 5 casas del Sr. Yae, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.13.44; JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, cédula de identidad Nº V-25.467.105, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-94, de profesión u ocupación no definido, hijo de Ramón Mendoza y Doris Monteverde; residenciado en calle Nueva de Bolivariano, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V-22.627.275, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Rosa Hernández y Germán Castro; residenciado en calle Nueva del Bolivariano, casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, cédula de identidad Nº V-19.346.946, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-89, de profesión u ocupación obrero, hijo de Milena Benítez e Ítalo Pestille; residenciado en Cantarrana, detrás de los Town House, al lado de la entrada de “Parques Cementerio Cumaná”, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.14.34; JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO; cédula de identidad Nº V-19.537.013, de 24 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 07-09-88, de profesión u ocupación moto taxista, hijo de Luis Rubén Vargas Galantón y Miriam Elena de Vargas; residenciado en El Mirador, calle principal, casa S/N°, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.20.82; y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, cédula de identidad Nº V-22.921.779, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Marco Antonio Gamboa y María Elena Rivas; residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ



SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO