REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003342
ASUNTO : RP01-P-2013-003342
Visto el petitorio de la ciudadana MÉLIDA ROSA HERNÁNDEZ, quien presenta Querella, en contra del ciudadano CÉSAR ERNESTO SALAZAR MENA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en su perjuicio.
Este Tribunal, a efectos de decidir realiza las siguientes consideraciones: observando lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1905 de fecha 01.11.2006, quien manifestó en relación a los modos de iniciación del proceso penal, lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, son denominadas en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible… El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible… El modo de proceder por Querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la Querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.”
Se observa que en la presente causa se está intentado una Querella, cuya incidencia a efectos de decidir sobre su admisión debe ser conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues así lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el procedimiento como tal está establecido los artículos 274 y siguientes ejusdem. En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción, en estos casos se cristaliza en la noción de acción penal, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del “Ius Puniendi" del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario, en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público.
Del mismo modo, la doctrina ha venido sosteniendo que la Querella, es un modo de cómo la víctima insta el inicio de la persecución penal, que genera el inicio de la investigación para determinar la comisión o no de un hecho punible y la responsabilidad del imputado. Terminada la investigación y presentada la acusación, si la víctima no se adhiere a la misma, podrá presentar su acusación particular. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la Acusación, la Querella y la Denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varia dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio.
Resulta con ello claro que la Querella, por delitos de acción pública, procede cuando no se haya iniciado una investigación penal, pues su finalidad es dar inicio a la misma para que el Ministerio Público adelante la investigación, proporcionándole la víctima su apoyo o colaboración, además de solicitarle la práctica de algún tipo de diligencias en procura del establecimientote la verdad, pues es su derecho.
Señala la solicitante que ya cursa una investigación penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público competente, incluso señala la nomenclatura asignada: 19F-101C-1876-2010, por lo que iniciar nuevamente una investigación penal por los mismos hechos a la misma persona, sería redundante e inaceptable, pues la investigación como se expresa no ha concluido, resultando a todas luces inoficioso la admisión de una Querella en este momento procesal. Diferente sería y en este supuesto procedente, que ya culminada la fase inicial y presentada la acusación por parte el Ministerio Público, la víctima decida no adherirse a la acusación fiscal, sino presentar una acusación particular.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que la solicitud planteada, no se encuentra ajustada a los fines de la Querella, pues como ya se expresó, la misma se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal y ya iniciado el mismo, resulta inoficioso admitirla para que se inicie lo ya iniciado.
Finalmente, para continuar garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, a los fines de evitar dilaciones, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de instarla a que continúe con la investigación y darle el trámite procesal procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella presentada por la ciudadana MÉLIDA ROSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.060.785 y domiciliada en Los Altos de Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, Estado Sucre; en contra del ciudadano CÉSAR ERNESTO SALAZAR MENA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en su perjuicio. SEGUNDO: Para garantizar el principio de LA tutela judicial efectiva, a los fines de evitar dilaciones, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de instarla a que continúe con la investigación y darle el trámite procesal procedente. Notifíquese a la solicitante, al imputado y al Ministerio Público, tal como establece el acápite del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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