REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004142
ASUNTO : RP01-P-2008-004142

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, en la Causa signada en la causa seguida en contra del DANIEL JOSÉ GUERRA RIVAS, por su participación en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA GÓMEZ JIMENEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público. ABG. DAYANA BRITO, la Defensora Público Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos, previa comparecencia por citación.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta al folio 112 del presente expediente, mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta.
Se le concedieron el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal el ciudadano DANIEL JOSÉ GUERRA RIVAS, esta Representante del Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la defensa de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta.
En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ GUERRA RIVAS, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 112 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal al acusado de autos; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ GUERRA RIVAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.275, residenciado en la Vía Cariaco-Casanay, sector Villa Caldera, casa S/N, Municipio Ribero Estado Sucre, por su participación en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA GÓMEZ JIMENEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ GUERRA RIVAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.275, residenciado en la Vía Cariaco-Casanay, sector Villa Caldera, casa S/N, Municipio Ribero Estado Sucre, por su participación en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA GÓMEZ JIMENEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la Víctima. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes en la sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO