REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003374
ASUNTO : RP01-P-2013-003374
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra de los ciudadanos, YESSICA ELENA DÍAZ MÁRQUEZ, RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CÓRDOVA y JUAN JOSÉ NIEVES JAEN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público; la defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN; y los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, Abg. Carlos Zerpa, INPRE N° 99049, con domicilio procesal en Oficina de Parque Cementerio Cumaná, carretera Cumaná-Cumanacoa de esta ciudad de Cumaná, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, fue juramentado y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, se impuso de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los detenidos, el derecho que tienen de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando los imputados no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin que sean individualizados como imputados a los ciudadanos: YESSICA ELENA DÍAZ MÁRQUEZ, RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CÓRDOVA y JUAN JOSÉ NIEVES JAEN; por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se constituyeron en comisión con la finalidad de esclarecer la causa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, trasladándose hasta la OCV Brisas de Tres picos, luego en el sector personas que no quisieron identificarse les informaron que unos sujetos apodados TITO, EL NEGRO Y GIOVANNY andaban vendiendo un televisor y una computadora desde el día domingo, en ese momento unas personas señalaron al apodado el negro, quien venia conduciendo una moto y el co-piloto traía una caja de cartón, al percatarse de la comisión policial dieron la vuelta y se introdujeron por la parte trasera de una vivienda de color rosado, acudieron a la mencionada vivienda sosteniendo entrevista con una ciudadana de nombre ARIANNY JIMENEZ, quien se identifico como nuera de la ciudadana JESSICA DIAZ, quien es la propietaria de la vivienda informando que esta estaba dormida, de igual manera indico que los ciudadanos indicados como el negro o concha, entraron a su casa con una caja grande color marrón y dijeron que los anda buscando la ptj y Carlos que era el copiloto, coloco la caja en el piso de la cocina y se encerraron en su habitación, logaron entrar a la habitación quienes no tenían ningún objeto de interés criminalistico, identificándolos a ambos, indicando estos que la moto se encontraba en la parte trasera de la vivienda y la caja marrón estaba en la cocina y dentro de esta se encontraba una impresora marca HP y un regulador, verificando que se trataba de los objetos robados del expediente que estaban investigando, manifestando el negro que quien se había metido en la casa el domingo había sido su hermano apodado el tito, su amigo Giovanni y otro muchacho de quien no sabia su nombre ellos solo le habían entregado una laptop y que se la había llevado un señor moreno de una tienda en el pasaje Tobía y el tv se lo vendieron a la señora Jessica, ubicando el tv dentro de la residencia practicando la detención de los tres ciudadanos, e incautaron la moto, dirigiéndose los funcionarios al Pasaje Tobía con la finalidad de ubicar la persona a quien le vendieron la computadora, ubicándola en una tienda de venta y empeño de joyas de plata y acero, atendidos por el ciudadano JUAN NIEVES, quien saco del interior de su tienda una computadora portátil marca sony manifestando que la había a un sujeto que no sabe su nombre practicando su aprehensión. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en el delito precalificado por esta Fiscalía como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 470 del Código penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno por separado, en voz alta, sin coacción ni apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-06-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: A los folios 1, 2 y su vto. Y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 12 y vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana: ARIANNY DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, cursa al folio 13 y vto. acta de entrevista practicada a la ciudadana: YOLIMAR FRANCO, al folio 16 cursa experticia de avalúo real N° 008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 17 y vto., cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: JOSE GREGORIO FERNANDEZ MERLO, al folio 18 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-352-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 19 cursa de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-353-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elementos estos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a los imputados de autos, consistente en presentaciones CINCO (05) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: YESSICA ELENA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.968, natural de Cumaná, nacida en fecha 01-10-1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera, hijo de Rosa Elena Márquez y Víctor Manuel Díaz, residenciado la OCV Brisas de Tres Picos, vía principal, casa N° 27 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-05-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio vendedor del mercado, de estado civil Soltero, hijo de Eli Ysabel Gamardo y Apolonio Patiño, residenciado en la OCV Brisas de Tres Picos, vía principal, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,(frente de los Wolsvagen) (0293-8083871) CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.177, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-08-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Yhajaira Córdova y Carlos Luis Gutiérrez (f), residenciado en Bebedero, avenida 04, (detrás de la nueva Toledo), casa N° 47 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-779.90.34 y JUAN JOSÉ NIEVES JAEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.736, natural de Miranda, nacido en fecha 27-01-1955, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Etaniala Jaen y José Nieves, residenciado en la Urb. Cumaná Segunda, calle E, casa N° 114 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse incursos en el delito precalificado por esta Fiscalía como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata a los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
JESSYBEL BELLO
|