REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003373
ASUNTO : RP01-P-2013-003373
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, contra del ciudadano DONNY JOSE GONZALEZ SANCHEZ. El juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Los Abogados Privados Hernán Ortiz y Armando Acuña Seguidamente el Tribunal impone a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con defensor privado Hernán Ortiz y Armando Acuña, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal les proporciona la asistencia técnica del Defensor Privado Hernán Ortiz y Armando Acuña, quien están debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 91.522 y 132.664, respectivamente y con domicilio procesa en calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 01 oficina 04, Cumana Estado Sucre, quienes estando presente en sala manifestaron estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y prestaron el juramento de ley.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DONNY JOSE GONZALEZ SANCHEZ, ampliamente identificada en actas; en virtud de los ocurridos en fecha en fecha 19-06-2013, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancias que encontrándose en labores de investigación de campo, logramos avistar específicamente en la Av. Cancamure, un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placas ADN-97K, cuyo conductor al notar la presencia opto asumir una aptitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto, logrando aparcar a la derecha de la mencionada avenida sentido la polideportivo Félix Lalito Velásquez-Urb. San Miguel descendiendo del mismo un ciudadano quien se identifico como funcionario del Transito Terrestre, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificar como Donny José González Sánchez, solicitándole los documentos personales y los del vehiculo, haciendo entrega de su cedula de identidad y de copias del vehiculo que conducía, procediendo a revisar realizando llamada telefónica al jefe del departamento detective Carmen Mata, quien nos señalo que el ciudadano antes identificado no presentaba registro policial, pero el vehiculo antes mencionado estaba solicitado por la delegación las acacias de fecha 09-12-12 según expediente J-073-531, por el delito de hurto de vehiculo en vía publica, razón por la cual procedimos a detener al mencionado ciudadano y puesto la orden del ministerio público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando dicho ciudadano en forma clara: Querer declarar, y expuso “Ese vehiculo lo compré y estaba esperando para realizar la documentación legal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HERNAN ORTIZ, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado Donny José González Sánchez. Solicito copias Simples.
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo de Vehiculo, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-06-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: acta de investigación penal cursante al folio 01 del presente asunto. Inspección N° 201, de fecha 19-06-2013, efectuada a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas ADN97K, Color Gris, Año 2002, Serial de Carrocería 8Z1SC51682V301806, Serial de motor 82V301806 y experticia de reconocimiento legal y avaluó real realizado al vehiculo antes referido; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DONNY JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.762.457, nacido en fecha 11-06-1985, natural del Estado Sucre; soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Fiscal de Transito Terrestre, residenciado en Barrio Bebedero Avenida 03, Calle Principal, Casa N° 08 Cumana Estado Sucre; hijo de José Rabel González y Tibisay del Valle Sánchez; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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