REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003372
ASUNTO : RP01-P-2013-003372
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra de los ciudadanos WANDER MUÑOZ ROMERO y LUISA LEONOR MÁRQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público; la defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN; y los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designó a la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los detenidos, el derecho que tienen de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando los imputados no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin que sean individualizados como imputados a los ciudadanos: WANDER MUÑOZ ROMERO y LUISA LEONOR MÁRQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial Gral. Domingo Montes, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-084, por el perímetro de la localidad, recibieron llamada telefónica por parte del Jefe de los Servicios, informando que en la Estación Policial se encontraba una adolescente quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxx, había sostenido una riña con otra adolescente de nombre AURA MUÑOZ, donde también intervinieron los padres de aura y la golpearon , esto fue en la localidad de San Salvador, trasladándose éstos al lugar de los hechos, luego de dar un patrullaje por el sector en busca de la adolescente y de sus padres, varias personas del sector les informaron que en la calle pino en horas de la tarde había ocurrido una pelea, trasladándose a la referida calle logrando dar con la morada de la adolescente,. Saliendo de la misma una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse WANDER MUÑOZ, al igual que una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse Luisa Márquez, manifestando ser los padres de la adolescente Aura Muñoz, procediendo a identificarse como funcionarios, haciéndoles del conocimiento que se encuentran incursos en una riña colectiva, al igual que la adolescente mencionada. Seguidamente se le practico al ciudadano Wander una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladada la adolescente al Hospital de Cumanacoa para que recibiera atención médica, quienes posteriormente luego de ser impuestos de sus derechos constitucionales, fueron trasladados a la Estación Policial Gral. Domingo Montes, donde quedaron identificados como WANDER MUÑOZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.139, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-02-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio ARTESANO, de estado civil Soltero, hijo de Aurora Romero (f) y Alfredo Muñoz, residenciado en San Salvador, calle el pino, casa S/N, (frente de la señora Lorenza Márquez), Municipio Montes del estado Sucre y LUISA LEONOR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.785, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 08-05-1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil Soltera, hijo de Florencia Márquez y José Félix Díaz, residenciada en San Salvador, calle el pino, casa S/N, (frente de la señora Lorenza Márquez), Municipio Montes del estado Sucre, AURA DEL VALLE MUÑOZ, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.250.966, nacida en fecha 16-05-1999, reside en San Salvador, calle pino, municipio Montes del estado Sucre y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 14 años de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.390.068, nacida en fecha 18-09-1999, residenciada en el caserío El Berral, carretera Cumanacoa – Cocollar. Quedando detenidos a la orden de la superioridad. considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano: WANDER MUÑOZ ROMERO, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSICELA GARCÍA FIGUEROA y en cuanto conducta desplegada por la ciudadana LUISA LEONOR MÁRQUEZ, encuadra en el tipo penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código penal, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la ciudadana LUISA LEONOR MÁRQUEZ, querer declarar y expone: “yo las estaba desapartando porque ellas se estaban agarrando de los moños, igualmente mi esposo, Es todo. El ciudadano WANDER MUÑOZ, se acogió al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta Defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, por considerar que no hay elementos que acrediten la participación de mis representados en los hechos a tal punto que no hay testigo presencial del hecho muy a pesar que fue a tempranas horas del día en un lugar público, ni tampoco cursa denuncia formulada por la presunta víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante la cual se pueda corroborar el dicho de los funcionarios descritos en el acta policial cursante al folio 2 del presente asunto, por lo que pido a favor de mis representados la libertad sin restricciones, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-06-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 2 y su vto. cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial Gral. Domingo Montes, donde narran el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 15, cursa EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-2111 practicado a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, arrojando el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA INFRAORBITARIA DERECHA. ESCORIACIONES LINEALES MEJILLA IZQUIERDA Y REGIÓN CERVICAL ANTERIOR. CONTUSIÓN EQUIMOTICA CODO DERECHO. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DÍA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR: OCHO (08) DÍAS. SECUELAS: NO. Al folio 16, cursa EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-2112 practicado a la adolescente AURORA DEL VALLE MUÑOZ, arrojando el siguiente resultado: ESCORIACION CARA LATERAL HOMBRO DERECHO. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DÍA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR: DOS (02) DÍAS. SECUELAS: NO, considerando este Tribunal que de las de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos son autores o partícipes de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal, declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y DECRETAR LA LIBERTAD a favor de los ciudadanos WANDER MUÑOZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.139, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-02-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio ARTESANO, de estado civil Soltero, hijo de Aurora Romero (f) y Alfredo Muñoz, residenciado en San Salvador, calle el pino, casa S/N, (frente de la señora Lorenza Márquez), Municipio Montes del estado Sucre y LUISA LEONOR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.785, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 08-05-1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil Soltera, hijo de Florencia Márquez y José Félix Díaz, residenciada en San Salvador, calle El Pino, casa S/N, (frente de la señora Lorenza Márquez), Municipio Montes del estado Sucre, y a fin que la ciudadana LUISA LEONOR MÁRQUEZ manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la misma su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados WANDER MUÑOZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.134, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-02-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio ARTESANO, de estado civil Soltero, hijo de Aurora Romero (f) y Alfredo Muñoz, residenciado San Salvador, calle El Pino, casa S/N, Municipio Montes del estado Sucre, y LUISA LEONOR MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.785, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 08-05-1969, de 44 años de edad, de profesión docente, de estado civil Soltera, hija de Florencia Márquez y José Félix Díaz, residenciada en San Salvador, calle El Pino, casa S/N, Municipio Montes del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se les advierte del deber que tienen de no incurrir en situaciones similares a los que originaron la presente causa y presentarse ante cualquier llamado que les realice el Tribunal. Se ordena la Libertad Inmediata a los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedaron notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
JESSYBEL BELLO
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