REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003361
ASUNTO : RP01-P-2013-003361
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, contra los ciudadanos OSWAL JOSE BENITEZ LÓPEZ y JOEL JOSE GARCÍA ASTUDILLO. El juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Los Abogados Privados Hernán Ortiz y Armando Acuña Seguidamente el Tribunal impone a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con defensor privado Hernán Ortiz y Armando Acuña, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal les proporciona la asistencia técnica del Defensor Privado Hernán Ortiz y Armando Acuña, quien están debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 91.522 y 132.664, respectivamente y con domicilio procesa en calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 01 oficina 04, Cumana Estado Sucre, quienes estando presente en sala manifestaron estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y prestaron el juramento de ley.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOEL JOSE GARCÍA ASTUDILLO, ampliamente identificada en actas; en virtud de los ocurridos en fecha en fecha 18-06-2013, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancias que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Panamericana de esta ciudad, lograron avistar un vehiculo Marca Daihatsu, Modelo Terios, Color Azul, Clase Camioneta, Placas AE795GV, cuyo conductor al notar la presencia opto asumir una aptitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto, logrando aparcar a la derecha de la mencionada avenida sentido la llanada avenida nueva Toledo, descendiendo del mismo por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificar como Oswal José Benítez López, solicitándole los documentos personales y los del vehiculo, logrando verificar que no poesía documento de compra venta del referido vehiculo, ni autorización para conducirlo, adicional a ello no poesía copias simples del certificado de registro del vehiculo, por lo que al preguntarle quien era el propietario al inicio manifestó que era suyo, luego cambio la versión tratando de evadir la comisión, por lo que le solicitamos que nos acompañara hasta el comando junto con el vehiculo, al practicarle la experticia arrojo que el mismo presentaba alteración en sus seriales identificativos por lo que se procedió a detener al ciudadano imponiéndole de sus derechos como imputado, acto seguido y de manera espontánea se presenta el ciudadano JOEL JOSE GARCIA ASTUDILLO, manifestando ser el propietario del vehiculo consignando certificado de registro N° 31762844, por lo que le solicitamos el documento de compra venta del vehiculo, el mismo asumió una aptitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que estaba nervioso, por lo que se le interrogo, manifestando que todo era falso, y que un sujeto de nombre José Leonardo, alias el Gordo, lo había enviado quien le iba a cancelar un dinero por hacerse pasar por el propietario, en vista de lo manifestado se procedió a dejar detenido a los dos ciudadanos y ponerlos a la orden de la superioridad. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículo 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete libertad sin restricciones a favor del ciudadano Oswal José Benítez López y en relación al ciudadano Joel José García Astudillo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando dichos ciudadanos en forma clara y por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HERNAN ORTIZ, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido Oswal José Benítez López, asimismo me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado Joel José García Astutillo. Solicito copias Simples.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido OSWAL JOSE BENITEZ LÓPEZ, es el autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y DECRETAR LA LIBERTAD a favor del ciudadano OSWAL JOSE BENITEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.817.493, nacido en fecha 19-09-84, natural del Estado Sucre; soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Bolívar, Primera Calle, Casa N° 32 Bolivariano Cumana Estado Sucre; hijo de Judiht Benítez y Henry Rondón; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto el ciudadano JOEL JOSE GARCÍA ASTUDILLO, por cuanto de las actas emergen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este juzgador que el referido imputado es autor o participe de la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículo 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos estos que se acreditan con acta policial de fecha 18-06-2013, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, experticias efectuadas al vehiculo involucrado en los hechos, certificado de registro de vehiculo, inspección técnica, registro de cadena de custodia del vehiculo señalado en el presente caso, experticia y reconocimiento y avaluó real del vehiculo, elementos estro que llevan a este juzgado a decretar a favor del imputado JOEL JOSE GARCÍA ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.894, natural de del Estado Sucre; soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-02-82, de profesión u oficio Marino, residenciado en Barrio La Llanada, Sector la Democracia, Calle Principal, Casa N° 201, cumana Estado Sucre; hijo de Omar García y Luisa Astudillo, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado sucre y atender los llamado que haga el tribunal y la Fiscalía del ministerio público, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículo 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano OSWAL JOSE BENITEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.817.493, nacido en fecha 19-09-84, natural del Estado Sucre; soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Bolívar, Primera Calle, Casa N° 32 Bolivariano Cumana Estado Sucre; hijo de Judiht Benítez y Henry Rondón; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JOEL JOSE GARCÍA ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.894, natural de del Estado Sucre; soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-02-82, de profesión u oficio Marino, residenciado en Barrio La Llanada, Sector la Democracia, Calle Principal, Casa N° 201, cumana Estado Sucre; hijo de Omar García y Luisa Astudillo, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado sucre y atender los llamado que haga el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículo 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los referidos ciudadanos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida a la Comandancia de Policía. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|