REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000940
ASUNTO : RP01-P-2013-000940
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN y el defensor público Tercero, ABG. CRUZ CARABALO, en sustitución del defensor público segundo. NO compareciendo los imputados de autos por no haberse realizado el traslado desde el IAPES. Se concede un lapso prudencial de espera de 30 minutos y al termino del mismo se deja constancia que comparecieron los imputados de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-05-2013, en contra de los ciudadanos EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.445.606, Soltero, venezolano, Fecha de nacimiento: 04/05/82, Albañil, Natural de Cumaná y residenciado en el Dique, 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Márquez, y Adolfo Arias, y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ, de 18 años de edad, Portador de la cedula de identidad N°:23.582.845, Soltero, venezolano, Fecha de nacimiento: 04/04/1994, pescador, Natural y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Josefina Márquez de Millán y Luis Hernández, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha Veintiuno De Febrero Del Año Dos Mil Trece (21/10/2013), el funcionario Oficial Agregado (IAPES) Alexander Gil, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo establecido En cumplimiento de las normativas establecidas en los Artículos 113, 114, 115, 119, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 14 Ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día en curso, encontrándome de servicio en la dirección de Inteligencia, cuando realizaba labores de investigación en motos por el barrio el Dique cuarta calle de la ciudad de Cumana, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Juan Contreras Oficial (IAPES) Carlos Hernández y Oficial (IAPES) Abel Velásquez, avistamos a un ciudadano quien llevaba en sus manos un objeto, le dimos la voz de alto ya que presumíamos que llevaba algún objeto de interés criminalístico y al mismo tiempo nos identificándonos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no acatando este la voz y emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente punto a pie, el mencionado ciudadano se introdujo en un vivienda, procediendo a introducirnos a la misma mi persona y el Oficial Carlos Hernández, amparado en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrándose a dos ciudadanos dentro de la vivienda a quienes nos le identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; de inmediato solicito apoyo y a dos testigos para realizar una revisión a la vivienda, esto motivado a que el referido ciudadano emprendió la huida por el solo hecho de darle la voz de alto, una vez controlada la situación, se presentó la unidad P-82 al mando del Supervisor Agregado (IAPES) José Castillo trayendo a dos ciudadanos quienes iban a servir como testigo quienes fueron identificados de la manera siguiente: Celianni Delvalle y Jesús Carvajal; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, seguidamente se impuso a los mismos de la diligencia que se iba a realizar, ya estando dentro de la vivienda se procedió a efectuar la respectiva revisión en presencia de los testigos y en presencia del ciudadano que había emprendido la huida ya que este manifestó ser propietario de la misma, dicha revisión empezó a las 11:15 de la mañana aproximadamente comenzando por un pasillo que da hacia la sala donde se encontró sobre una mesa de material sintético de color rojo, una bolsa de material sintético de color azul tipo Lambada, un rollo de papel aluminio marca ALNAFOL, una tijera con mango de material sintético color negro, sin marca visible, un rollo de material sintético transparente, luego pasamos a la sala y en un estante se encontró dos mascarilla tapa boca, de allí pasamos a revisar los cuartos, cocina y baño no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente pasamos al patio de la vivienda y al revisar una casa como las utilizadas para el uso de animales de mediano tamaño, se encontró un maletín de material sintético de color negro marca Flex-file, que al ser revisado se encontró una panela envuelta de material sintético transparente y de colores azul y rojo, de fuerte olor, el cual se presume sea la presunta droga denominada MARIHUANA, además de un arma de fuego tipo escopeta desarmada, cacha de material sintética de color negro, sin marca ni seriales visibles, además de un arma de fabricación casera tipo chopo, esto aproximadamente a las 11:25 de la mañana aproximadamente, procediendo de inmediato a practicarle de detención a estos ciudadanos ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; continuando con la revisión de este espacio, se localizó en el suelo, varios recortes de material sintético de color negro, luego se revisó sobre una lavadora donde se encontró una concha de color rojo calibre 12 mm sin percutir, luego pasamos a la sala y en el piso se encontró Dos chalecos militares de color verde, al revisar en los muebles se encontró sobre un mueble una bolsa de material sintético de color azul claro, que al ser revisada se encontró dentro de la misma varios envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, además de una media de tela de color blanco contentiva esta, de un envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, y una caja de fósforo de color amarillo contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color azul, el cual contenía varios fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, culminando la revisión a las 12:10 de la tarde aproximadamente, procediendo a trasladar a los detenidos al comando general con lo incautado y los testigos, donde fueron identificados los detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quienes dijeron ser y llamarse como; EDUARD JOSE ARIAS MARQUEZ y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ; así mismo se deja constancia de Nueve (09) fotos tomadas en el lugar donde se colectaron las evidencias, una vez en el comando se procedí a contar los envoltorios de material sintético de color negro la cual se encontró sobre un mueble en la sala, arrojando la cantidad de Sesenta y Ocho (68) envoltorios, Cincuenta y Ocho (58) fragmentos de Crack; una panela y un envoltorio de papel, también se encontró un teléfono celular que aparece descrito en el acta policial. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, de igual modo solicito se acuerde la incautación de los siguientes objetos incautados: el teléfono celular, maraca sansón, con su respectiva, serial AB463446BU y serial de chip 8958060001022640714, ello de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República, por lo que se acuerde librar oficio a la ONA. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. CRUZ CARABALO ESPAÑOL, quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del los imputados EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los ciudadanos imputados EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 17.445.606, Soltero, venezolano, Fecha de nacimiento: 04/05/82, Albañil, Natural de Cumaná y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Márquez, y Adolfo Arias, y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ, de 18 años de edad, Portador de la cedula de identidad N° 23.582.845, Soltero, venezolano, Fecha de nacimiento: 04/04/1994, pescador, Natural y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Josefina Márquez de Millán y Luis Hernández, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha Veintiuno De Febrero Del Año Dos Mil Trece (21/10/2013). SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Se acuerda la incautación de los siguientes objetos: el teléfono celular, maraca sansón, con su respectiva, serial AB463446BU y serial de chip 8958060001022640714, ello de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República, por lo que se acuerda librar oficio a la ONA.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando los imputados cada uno y de forma separada: Admito los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de doce (12) a Dieciocho (18) años, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa, se procede a tomar el termino mínimo, de la pena, quedando la misma en Doce (12) años de prisión y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja del tercio de dicha pena, quedando una pena de ocho (08) año de prisión, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES acarrea una pena de tres (03) años a cinco (05) años, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa, se procede a tomar el termino mínimo, de la pena, quedando la misma en Tres (03) años y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, quedando una pena de un (01) año y seis(06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto existe un concurso de delitos, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado la pena del delito mas grave y sumándole a la misma la mitad del otro delito, por lo que la pena definitiva a imponer de Ocho (08) años y Nueve (09) meses de Prisión, mas las accesorias de ley.
En consecuencia este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 17.445.606, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/05/82, Albañil, Natural de Cumaná y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos Elena Márquez, y Adolfo Arias, y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ, de 18 años de edad, Portador de la cedula de identidad N°: 23.582.845, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/04/1994, pescador, Natural y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Josefina Márquez de Millán y Luis Hernández, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Pena ésta que culminara aproximadamente en el año 2022. Se acuerda la incautación de los siguientes objetos: el teléfono celular, maraca sansón, con su respectiva, serial AB463446BU y serial de chip 8958060001022640714, ello de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda librar oficio a la ONA. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial De Esta ciudad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade a los acusados de autos. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:50 A.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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