REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-000746
ASUNTO : RP01-P-2013-000746


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ y ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja Constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Sexta Abg. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ y El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abg. EFRAÍN ARAUJO. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los imputados de autos previo traslado desde el IAPES. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de representante de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor de los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de representante de la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-03-2013, cursante a los folios 35 al 40, de la presente causa, en contra de los imputados ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, natural de Cumaná, sin oficio pescador, soltero, nacido en fecha 22-11-1993, de 19 años de edad, hijo Romel Zuniaga Marin y Yesmedi Boada, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector villa patricio, casa s/Nº, cerca de la capilla de la Virgen, Cumaná, Estado Sucre y ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.942, natural de Cumaná, profesión u oficio Pescador, soltero, nacido en fecha 19-05-1994, de 18 años de edad, hijo Alexis Ramos y Elizabeth Jiménez, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector los apartamentos, casa s/Nº, detrás del Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LOPEZ SALAZAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06-02-13, siendo las 3:10 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en labores de patrullaje a pie por las instalaciones del centro comercial marina plaza, cuando fueron interceptados por una ciudadana quien se identifico como: Maria López, la cual le manifestó que el ciudadano de contextura delgada, piel blanca que se encontraba en el estacionamiento frente a logo Express del marina y la cual vestía, franela de color blanco, short de color beige, había cometido un robo en una unidad autobusera una hora antes en la parada de Mc Donald, una vez escuchada la información procedieron de inmediato a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, seguidamente se les realizó una revisión corporal, no lográndose incautarle ningún objeto de interés criminalístico, luego se les manifestó que iban a quedar detenidos. De igual forma solcito se admitan las pruebas cursantes a los folios 38 al 39. Solicito la admisión total del escrito acusatorio, de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público, de igual manera solcito se mantenga la privativa de libertad que pesa en contra de los imputados de autos por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a su detención. Solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, cada uno y de forma separada no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, de igual manera esta defensa solicita desestime el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal por cuanto el representante Fiscal no indica de que forma y cuando hubo el concurso de estos dos ciudadanos para planear y luego cometer el delito de robo genérico. En caso de diferir este Tribunal del criterio de la defensa, con vista al principio de la comunidad e la prueba, tomamos como nuestras las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, de igual manera esta defensa solicita desestime el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal por cuanto el representante Fiscal no indica de que forma y cuando hubo el concurso de estos dos ciudadanos para planear y luego cometer el delito de robo genérico. Solicito copia simple del acta.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos imputados ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ y ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, oído lo expuesto por las Defensas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, natural de Cumaná, sin oficio pescador, soltero, nacido en fecha 22-11-1993, de 19 años de edad, hijo Romel Zuniaga Marin y Yesmedi Boada, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector villa patricio, casa s/Nº, cerca de la capilla de la Virgen, Cumaná, Estado Sucre y ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.942, natural de Cumaná, profesión u oficio Pescador, soltero, nacido en fecha 19-05-1994, de 18 años de edad, hijo Alexis Ramos y Elizabeth Jiménez, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector los apartamentos, casa s/Nº, detrás del Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público no señala en su escrito acusatorio, que los imputados de autos se hayan asociado para cometer delito o pertenezcan de alguna manera a alguna banda delictiva, ni acompaño prueba alguna admitiéndose en consecuencia parcialmente la acusación fiscal por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 06-02-13, cerca de las instalaciones del Centro Comercial Marina Plaza. Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, por no estar reflejado en los hechos ni se acompañó medio de prueba ni fundamento alguno. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y 39, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público, así como también se admiten para ser incorporadas por su lectura, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando los imputados cada uno y de forma separada: Admito los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el Tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP.
Es todo Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control, admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, acarrea una pena de seis (06) a Doce (12) años, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por las defensas, se procede a tomar el termino mínimo, de la pena, quedando la misma en seis (06) años de prisión y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja del tercio de dicha pena, quedando una pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley.
En consecuencia este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, natural de Cumaná, sin oficio pescador, soltero, nacido en fecha 22-11-1993, de 19 años de edad, hijo Romel Zuniaga Marin y Yesmedi Boada, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector villa patricio, casa s/Nº, cerca de la capilla de la Virgen, Cumaná, Estado Sucre y ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.942, natural de Cumaná, profesión u oficio Pescador, soltero, nacido en fecha 19-05-1994, de 18 años de edad, hijo Alexis Ramos y Elizabeth Jiménez, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector los apartamentos, casa s/Nº, detrás del Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Pena ésta que culminara aproximadamente en el año 2016. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial De Esta ciudad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade a los acusados de autos. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control y Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, informando de la presente decisión. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA


ABG. JESSYBEL BELLO