REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003617
ASUNTO : RP01-P-2010-003617


Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado LORENZO ANTONIO GOMEZ LAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE ANTÓN GIL y MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, las víctimas VIRGINIA DEL VALLE ANTÓN GIL y MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO en sustitución de la Defensora Pública Quinta, y el imputado LORENZO ANTONIO GOMEZ LAREZ. Se deja constancia que el imputado no presentó objeción a que en este acto lo representara el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO en sustitución de la Defensora Pública Quinta. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 01/04/2011, el cual cursa a los folios 36 al 41 del presente asunto; y en este sentido procedió a acusar al ciudadano LORENZO ANTONIO GOMEZ LAREZ, venezolano, nacido el 08/07/1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.008, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Eustaquio Renato Gómez, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa N° 93, Sector Caigüire, Cumaná Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE ANTÓN GIL y MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL. Ello en virtud de los hechos ocurridos hincados en fecha 06/10/2010 mediante denuncia formulada por la ciudadana MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL en la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 6:30 PM se dirigió a la residencia del imputado ubicada en la Calle Campo Alegre de Caigüire de esta ciudad a fin de intercambiar palabras con la esposa del ciudadano LORENZO ANTONIO GOMEZ LAREZ, en ese momento sale de la residencia el imputado armado con un bate y sin mediar palabras le dio dos batazos en la frente a la ciudadana MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL causándole lesiones en la región frontal. Solicito asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Esta defensa revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenado los requisitos que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación en contra del imputado LORENZO ANTONIO GOMEZ LAREZ, venezolano, nacido el 08/07/1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.008, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Eustaquio Renato Gómez, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa N° 93, Sector Caigüire, Cumaná Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE ANTÓN GIL y MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos en fecha 06/10/2010 mediante denuncia formulada por la ciudadana MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL en la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 6:30 PM se dirigió a la residencia del imputado ubicada en la Calle Campo Alegre de Caigüire de esta ciudad a fin de intercambiar palabras con la esposa del ciudadano LORENZO ANTONIO GOMEZ LAREZ, en ese momento sale de la residencia el imputado armado con un bate y sin mediar palabras le dio dos batazos en la frente a la ciudadana MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL causándole lesiones en la región frontal. Admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 39 al 40 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las Medidas Alternativas ala Prosecución del Proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal Penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se solicita. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Se deja constancia que este Tribunal habiendo concedido el derecho de palabra a las víctimas las mismas manifestaron su conformidad en que el acusado de autos se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado LORENZO ANTONIO GOMEZ LAREZ, venezolano, nacido el 08/07/1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.008, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Eustaquio Renato Gómez, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa N° 93, Sector Caigüire, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE ANTÓN GIL y MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: La prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de agredir a las victimas y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas; así mismo la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas. SEGUNDO: No involucrarse en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. TERCERO: Obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión a fin que le sea designado un delegado de prueba. Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de todas y cada una de las condiciones establecidas, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión a fin que le sea designado un delegado de prueba. Los presentes quedaron notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO