REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002943
ASUNTO : RP01-P-2013-002943

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del imputado RICARDO LUIS CAMPOS GIL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.133, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-88, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GIL y DIEGO LUIS CAMPOS, residenciado en LA CARRETERA VIEJA CUMANÁ-PUERTO LA CRUZ, SECTOR CUESTA COLORADA, COMO A 100 METROS DEL BAR LA ESMERALDA, teléfono: 0424.873.76.15, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el cual solicita a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre su representado, en virtud de que no puede satisfacer las exigencias de la misma.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 04 de Junio del 2013, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta la presente fecha no ha presentado los fiadores solicitados, razón por la cual, a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, dicho imputado aún se encuentra privado de ella. Presenta la defensa Constancia de Bajos Recursos Económicos del ciudadano imputado emanada de la Prefectura del Municipio Sucre de este Estado; del mismo modo se observa que señala el del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, al imputado no se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza del mismo; este juzgador considera que lo procedente sería imponerle una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre el imputado no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ord. 3, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del imputado RICARDO LUIS CAMPOS GIL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.133, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-88, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GIL y DIEGO LUIS CAMPOS, residenciado en LA CARRETERA VIEJA CUMANÁ-PUERTO LA CRUZ, SECTOR CUESTA COLORADA, COMO A 100 METROS DEL BAR LA ESMERALDA, teléfono: 0424.873.76.15, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se declarara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ord. 3, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día miércoles 19 de junio a las 8: 40 AM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.- Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO