REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001514
ASUNTO : RP01-P-2013-001514
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. Norelyz Bruzual, defensora privada de los ciudadanos JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ y JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, detenidos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso); todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP; en el cual solicita a este Tribunal, la sustitución de la privación que hoy los justiciables sufren, por cuanto han variado las Circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados decretada, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables de los delitos; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.
Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra de los imputados una acusación desde el 10 de mayo del 2013, que será debatida próximamente y de donde nos e desprende que hayan variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial de la Libertad, tal como lo expresa la solicitante; además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que los imputados llevan un poco más de dos meses privados de libertad; además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad y es evidente que la medida que pesa sobre los imputados, es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SIN LUGAR, la revocación o sustitución de dicha medida; realizada por la Abg. Norelyz Bruzual, defensora privada de los ciudadanos JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, de 22 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24-09-90, titular de la cédula de identidad N° 24.658.424, hijo de Pedro José Ramos y Cruz María Figueroa, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; residenciado en Cumanacoa, Sector Arenas, barrio la candelaria, vereda 2, casa S/N°, frente a la escuela Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-804.73.83; JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, de 24 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 26-05-89, titular de la cédula de identidad N° 23.684.136, hijo de Ángel Fermín Campos y Lorenza Bautista Alfonzo, natural de Cumaná; residenciado en el barrio 5 de julio de Cumanacoa, calle 3, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-846.69.92; REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 28-12-91, titular de la cédula de identidad N° 23.684.572, hijo de Petra Carrillo y Reinaldo Antonio Cordero, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; residenciado en Villa Rosario, Sector Arenas, calle principal, casa S/N°, al frente de la escuela Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-338.87.31; GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 02-03-82, titular de la cédula de identidad N° 23.684.579, hijo de Jorge Luis Márquez (f) y Yolanda Elena Chópite (f), natural de Cumaná; residenciado en Río Arenas, barrio cerro colorado, casa S/N°, calle cerro colorado, Municipio Montes del Estado Sucre; JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, nacido en fecha 19-02-94, titular de la cédula de identidad N° 24.130.637, hijo de Gloria Márquez y Jesús Marcano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; residenciado en Río Arenas, calle la rosa, casa N° 47, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0412-180.56.27; y JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, de 24 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, nacido en fecha 20-09-88, titular de la cédula de identidad N° 19.083.904, hijo de Gloria Márquez y Jesús Marcano, natural de Cumaná; residenciado en Río Arenas, calle la rosa, casa Nº 47, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-694.27.32; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso); todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP. Por cuanto aun persisten los supuestos que se tomaron en cuanta para decretar la Medida Privativa de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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