REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003217
ASUNTO : RP01-P-2013-003217

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN MALAVE, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, ABG. CRUZ CARABALLO. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al presentante de la Defensoría Pública Penal Tercera, ABG. CRUZ CARABALLO, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN MALAVE, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 10/06/2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector de la autopista Antonio José de Sucre a varios metros del punto de venta de artesanía, cuando avistan a un ciudadano que vestía guarda camisa verde pantalón blue jean, el cual al ver la comisión muestra signos de asombro, optando de manera inmediata emprender veloz carrera, procediendo de manera inmediata a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, la cual no acato, iniciándose en ese instante una persecución, donde es alcanzado varias metros mas adelante, indicándole que manifestara si ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando este que no, tomando a tal efecto una actitud agresiva y ofensiva con palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo a tratar de calmarlo, se le realizó una revisión corporal, no pudiendo hallar a ninguna persona que sirviera como testigo cerca del lugar, ya que el lugar es deshabitado, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal, encontrándole en el pantalón que vestía en el bolsillo del lado derecho cinco envoltorios elaborados en papel de aluminio, que al ser descubiertos se noto que contenían fragmentos de color beige, presuntamente de la droga denominada Crack, así como varios billetes de aparente curso legal, al ser contado dio un total de Seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 140.000,) descritos de la siguiente manera UN (01) BILLETE DE (20) BOLIVARES, SERIAL N-344136398, DOCE (12) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES E-08126322,F-24703593,H-65191957, H-28973755, I-24677777, K-57575943, K-14453120, Q-60081861, R—06415694, R-53344310, S-66981175, S-44079759, no encontrándose evidencia de interés criminalístico ; inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a realizar la detención del ciudadano, informándole de sus derechos como imputado y siendo trasladado al comando quedando plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito el aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento por el cual se encuentran ampliamente identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia simple del acta.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto: “Yo venia de Cumaná, y cuando llegaron los funcionarios policiales, yo tengo testigos que yo venia de Cumaná, estamos en mi ranchito, estaba conmigo mi suegra y mi pareja, los funcionarios llegaron cayéndome a golpes sin decirme mas nada, y yo tenia una plata 600 bolívares que cobre ese día y ellos me lo quitaron, como yo no me quería montar por que me estaban dando demasiado golpes, yo llamaba a la mujer mía para que ella viera, ellos me revisaron delante de todo el mundo y no me consiguieron nada, luego en el comando ellos me dijeron que me iban a sembrar, y luego es que apareció esa droga y decían que era mía, a mi nunca me consiguieron la droga encima, ellos me golpearon y me quitaron todas mis pertenencias , ellos me sembraron, yo me dejaba montar la patrulla, yo tengo dos hijos, a los cuales tengo que mantener y a mi abuela también la mantengo, tengo dos días detenido. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de medida cautelar por considerar que la ausencia de testigos y las demás circunstancias que rodearon la aprehensión de mi imputado, no son suficientes para que sea decretada la medida solicita, por ultimo solicito copia simple del acta.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 acta policial la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de la actuaciones realizadas por los funcionario del IAPES; al folio 14 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se determino el peso neto de la muestra de QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (570 mg), mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan inicio a las investigaciones en la presente causa. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1. 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, establecidos en los numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.978.771, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 09-07-1987, soltero, de oficio campesino, hijo de los ciudadanos Gervacia Velásquez y Juan Velásquez, residenciada en: Barbacoa, sector el cementerio, cerca del cementerio, vía Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente acudir a los llamados que realice el Tribunal. Así mismo se acuerda el aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento por el cual se encuentran ampliamente identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas Líbrese oficio a la ONA. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado se autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese Copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, en virtud de los manifestado por el imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO