REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003216
ASUNTO : RP01-P-2013-003216
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, los ciudadanos PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman las presentes actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
Se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados los ciudadanos PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 10/06/2013, siendo aproximadamente las 02:25 p.m., encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del IAPES, adscritos a la estación policial Cruz Salmerón Acosta, los cuales recibieron una llamada telefónica anónima, donde les informaron que el sector Monte Oscuro, estaba suscitando una riña, por lo inmediato se trasladaron al sector, una vez el en lugar pudieron avistar una multitud de personas, quienes al notar la presencia policial se acercaron a la unidad, manifestando una ciudadana quien se identifico como Libis Núñez, que quería denunciar a su marido Pablo Jiménez, por violencia domestica, indicándole a la misma que debía interponer su denuncia por ante la oficina ubicada en la estación policial Cruz Salmerón Acosta, a la vez la misma manifestó que su pareja había agredido al ciudadano José Fuentes y que este repelió el ataque al cual estaba siendo objeto, por lo que se pudo observar que el ciudadano Pablo Jiménez, aun continuaba con una actitud agresiva, desafiante y amenazante, en contra de la ciudadana Libis Núñez, y del ciudadano José Fuentes, por lo que se le solicitó a los mismos su exhibición para verificar si ocultaban algún objeto de interés criminalístico, ambos se levantaron la camisa, notando que no portaban ningún elemento, al ciudadano José Fuentes, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y al ciudadano Pablo Jiménez, se le encontró en su bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma blanca (navaja pico e loro), con cacha de madera color marrón, marca Alemana, posteriormente se les informo el motivo de su detención y de su condición de imputados, trasloándolos hasta la estación policial Cruz Salmerón Acosta, el ciudadano Pablo Jiménez, amenazó a la ciudadana Libis Núñez, que la mataría con una escopeta, trasladándose los funcionarios hasta la casa de la ciudadana Libis Núñez, a quien se le preguntó se allí había alguna arma de fuego, manifestando la misma que si, que había una escopeta que le había dado el dueño de un conuco que estaba cercano a su residencia, se le solicito permiso para buscar el arma de fuego, logrando colectar los funcionarios policiales un arma de fuego tipo escopeta, con dos cartuchos de plomo, color azul, calibre 12 mm, debajo del colchón de la habitación principal, tomada como evidencia del caso, asimismo se logro colectar el rin de moto con el cual resultaron lesionados los involucrados en la riña, siendo trasladados las evidencias junto con los detenidos a la estación policial, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados, en cuanto al ciudadano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia en el artículo 425 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, LIBIS DEL VALLE NUÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, los hechos antes narrados, se encuadran en la precalificación jurídica del delito LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y de su persona. Esta Representación Fiscal solicita de decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto al ciudadano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Así mismo esta Representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados, de autos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le cede el derecho de palabra a Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: Esta defensa con respecto al Señor José Fuentes solicito se decrete una libertad sin Restricciones por considerar que su acción se configura como una legitima defensa de acuerdo a las circunstancias narradas en actas, así mismo con el ciudadano Pablo José Jiménez, considera la defensa que no esta configurado plenamente los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual le solicito al Tribunal le decreta una medida cautelar que lo someta el debido proceso y a su vez le garantice ser juzgado en libertad, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves en cuanto al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en relación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia en el artículo 425 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Libis del Valle Núñez, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 06 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Eudy Felipe González Jiménez, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 12 cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Cruz Salieron Acosta, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 15 cursa acta de Visita Domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Cruz Salmerón Acosta, de fecha 10-06-2013 y realizada en la vivienda de la ciudadana LIBIS DEL VALLE NUÑEZ, al folio 20 cursa acta suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 25 cursa resultado del emane médico legal, practicado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FUENTES, de fecha 11-06-13, con el siguiente resultado: excoriación base 2do dedo mano izquierda, ameritando asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por cinco (05) días, secuelas No, al folio 26 cursa examen medico legal practicado al ciudadano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ, con el siguiente resultado: Excoriación Lineal Hemotórax posterior izquierdo y rayos X, Tórax sin Lesiones, ameritando asistencia medica por un (01) día, curación en incapacidad por cinco (05) días, secuelas No. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en cuanto al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, venezolano, 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.499.462, casado, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 04-10-1972, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Alejandro José Fuentes y Gladis Vásquez, residenciado en: La Población de Araya, Urbanización Nueva Araya II, casa 05, cerca del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y de su persona, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos, informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, estima este juzgador que la pena no excede de diez (10) años de prisión; y considera este juzgador, que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, es por lo que se procede a declarar sin lugar la solicitud de medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano y considera ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: La imposición de fianza, por lo que el imputado PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a Treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.077.986, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 07-05-1957, de ocupación Chofer, soltero, hijo de los ciudadanos Pedro Pablo Jiménez y Amada Rodríguez, residenciado en la población de Araya, sector Monte Oscuro, casa S/N, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-2962218, por la presunta comisión del delito de los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia en el artículo 425 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, LIBIS DEL VALLE NUÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo artículo en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos deberá presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que el imputado de autos quedará allí recluido a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|