REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003215
ASUNTO : RP01-P-2013-003215
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, el ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman las presentes actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2013, compareció ante el despacho del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano RAFAEL CHAKRAH, dueño del taller de latonería y pintura RAFAEL CHAKRAH, denunciando haber sido victima de un robo en su local comercial en horas de la mañana del día sábado 08-10-2013, se tomó denuncia escrita y posteriormente salió una comisión al mando del suscrito Sargento Primero JOSÉ GÓMEZ RAMOS, en compañía del Sargento Segundo LEÓN RIVERO HUMBERTO, en un vehículo tipo moto, asignada a esa unidad, cumpliendo con lo dispuesto en el dispositivo de seguridad y salieron con destinos a sectores del Cumanagoto, San Luís, la Trinidad, y cuando se encontraban por la Unidad Educativa Marco Antonio Salusso, del sector el Salado, observan a un ciudadano que portaba un teléfono negro y procedieron a darle la voz de alto y proceden a detener al referido ciudadano, quedando identificado como JESÚS ALEXANDER MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.123, momento en el cual se desplazaba por las calle el Salado, portando un teléfono celular, el cual había sido denunciado como Hurtado y llamaron a la victima pidiéndole dinero, resultando ser un teléfono celular marca LG, color negro y rojo, con las mismas características del teléfono que había sido hurtado a la victima antes mencionada, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 12° y 15° del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”.
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le cede el derecho de palabra a Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público por los siguientes motivos numero 1, con respecto al delito de extorsión considera la defensa que no esta configurado el numeral 1 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la lectura de la denuncia de la victima, la misma señala que le estaban pidiendo dinero, sin embargo en ningún momento indica que la halla amenazaos, o constreñido o indicado el motivo por el cual entregara ese dinero y este tipo penal para su configuración necesita de constreñimiento o de generar un temor a la victima, para entregar el bien requerido que en este caso no esta configurado el tipo penal de extorsión, así mismo considera la defensa, que tampoco esta configurado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a ese delito de extorsión porque a mi representado no lo capturan con alguno de los teléfonos celulares de los cuales señala la victima que la llamaron para pedirle dinero, motivo por el cual esta defensa le solicita al tribunal que sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda seguir investigando no admita la calificación jurídica de Extorsión por cuanto no esta configurado ese delito, así mismo y con respecto al delito de Hurto Calificado, considera la defensa y solicita al Tribunal no admitir las agravantes del artículo 77 del Código Penal, esto en virtud de que el numeral 15° del articulo 77 del Código Penal, esta subsumido dentro de la calificante del numeral 6° del artículo 453 del Código Penal, es decir, forma parte del delito en si y con respecto al numeral 12° no hay elementos de convicción que hagan presumir que se cometió el delito durante la noche por cuanto la victima indica que el se entero el sábado al medio día que le habían hurtado, e decir, no sabe la hora en que cometió el hecho, considera la defensa que sin perjuicio que el Ministerio Público pueda seguir investigando, al única calificación jurídica en esta etapa, es procedente la establecida en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal, sin embargo, considera la defensa que con respecto a ese delito de Hurto Calificado, que pudo haberse configurado, no esta lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos, la victima señala que conoce al autor del hecho punible, sin embargo, no da las características de esa persona y en su entrevista tampoco señala que se lo hallan mostrado para ser reconocido, de la misma forma, en el acta policial se señala que se llevo a la victima a los fines de ver si reconocía a mi representado junto con otras personas que habían sido detenidos y que la victima reconoció un celular como suyo, sin embargo, ni en la denuncia ni en el acta policial mi representado presente en sala halla sido señalado por la victima en algún momento como autor del delito imputado, razones por las cuales antes expuesta, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar configurado los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete a mi representado una Libertad Sin Restricciones y a todo evento imponga una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio del Tribunal someta a mi representado a este Proceso y al mismo tiempo de garantice su derecho a ser juzgado en Libertad, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que el imputado se acoge al Precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 10-06-2013, compareció ante el despacho del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano RAFAEL CHAKRAH, dueño del taller de latonería y pintura RAFAEL CHAKRAH, denunciando haber sido victima de un robo en su local comercial en horas de la mañana del día sábado 08-10-2013, se tomó denuncia escrita y posteriormente salió una comisión al mando del suscrito Sargento Primero JOSÉ GÓMEZ RAMOS, en compañía del Sargento Segundo LEÓN RIVERO HUMBERTO, en un vehículo tipo moto, asignada a esa unidad, cumpliendo con lo dispuesto en el dispositivo de seguridad y salieron con destinos a sectores del Cumanagoto, San Luís, la Trinidad, y cuando se encontraban por la Unidad Educativa Marco Antonio Salusso, del sector el Salado, observan a un ciudadano que portaba un teléfono negro y procedieron a darle la voz de alto y proceden a detener al referido ciudadano, quedando identificado como JESÚS ALEXANDER MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.123, momento en el cual se desplazaba por las calle el Salado, portando un teléfono celular, el cual había sido denunciado como Hurtado y llamaron a la victima pidiéndole dinero, resultando ser un teléfono celular marca LG, color negro y rojo, con las mismas características del teléfono que había sido hurtado a la victima antes mencionada, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 12° y 15° del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta de Denuncia formulada por la victima RAFAEL CHAKRAH, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 y vto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 08 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del teléfono colectado en el presente procedimiento, con las siguientes características: Un (01) Teléfono Celular, marca LG, Color Negro y Rojo, serial Nº 101FCYQ888730 y una tarjeta sing card, perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, signada con el Nº 895804 320006 148205, al folio 09 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 14 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 012, del teléfono incautado en el presente procedimiento. Con respecto al numeral 3 del artículo 236, este Tribunal presume el peligro de fuga, y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión. Por todo lo señalado anteriormente se desestima la solicitud de la defensa, aunado al hecho de que en esta etapa tan incipiente la calificación es inicial y no definitiva y modificarla en tan temprana etapa podría sesgar la investigación fiscal.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.596.123 natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 23-12-1977, de oficio Tapicero, hijo de los ciudadanos Víctor Rojas y Teodora Blanco, residenciado en: Calle la Marina, Puerto Sucre, casa N° 35, cerca del SENIAT, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934334611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de trasladar con las seguridades del caso al ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido a la Orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|