REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003205
ASUNTO : RP01-P-2013-003205

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano ROGER DANIEL VÁSQUEZ JIMÉNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANA BRITO, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman la presente causa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANA BRITO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ROGER DANIEL VÁSQUEZ JIMÉNEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-06-2013, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, la ciudadana VANESSA CAROLINA VIÑA ARRIOJA, formulo denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que manifestó que su pareja el ciudadano ROGER DANIEL VÁSQUEZ JIMÉNEZ, empezó a ofenderla y como ella le contestó, le dio un golpe en el ojo derecho, en la frente, le dio con un palo por la espalda, en el pie derecho y la jaló por los cabellos, seguidamente Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron en la dirección aportada por la victima y procedieron a tocar la puerta de la vivienda, la cual fue abierta por una persona de sexo masculino, identificándose los funcionarios y procediendo a un dialogo con el mismo, indicándole que quedará detenido debido a que cursaba una denuncia en su contra, no oponiendo este ciudadano ningún tipo de resistencia, indicándosele que se le iba a practicar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera lo que tenía oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA VIÑA ARRIOJA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado ROGER DANIEL VÁSQUEZ JIMÉNEZ, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida de coerción solicitada y por último solicito se me expida copia simple del acta. Solicito copia simple del acta.
En este estado este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROGER DANIEL VÁSQUEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA VIÑA ARRIOJA, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-06-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 03 y vto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana VANESSA CAROLINA VIÑA ARRIOJA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 04 y vto, cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la victima, al folio 07 cursa evaluación medica practicada a la victima VANESSA CAROLINA VIÑA ARRIOJA, emanado del Ambulatorio Urbano y suscrito por la Dra. LISSETTE GUEVARA, al folio 11 y vto, cursa Acta de los derechos consagrados y los supuestos delitos cometidos por el presunto agresor de acuerdo a la Ley, al folio 13 y vto cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, a los folios 14 y 15 cursas fijaciones fotográficas, del imputado y de la victima de autos. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; y acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del ciudadano ROGER DANIEL VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.212.662, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-06-1984, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos América Jiménez y Daniel Vásquez, residenciado en: El Barrio Santa Ana, casa Nº 177, cerca de PDVSA, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-289.28.01, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA VIÑA ARRIOJA, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Se acuerda las copias simples solicitadas a las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO