REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002943
ASUNTO : RP01-P-2013-002943

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar, realizado por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del imputado RICARDO LUIS CAMPOS GIL, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en el cual solicita a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre su representado, en virtud de que no puede satisfacer las exigencias de la misma.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada. Ahora bien, no han transcurrido mas de 5 días desde que se le acordó la Fianza al imputado y que si bien es cierto, la norma procesal no establece término alguno para solicitar la revisión, no es menos cierto, que el interesado debe agotar todas las posibilidades para satisfacer los requerimientos del Tribunal, legalmente impuesto, aunado al hecho de que tampoco se presenta Constancia de Bajos Recursos Económicos del ciudadano imputado; del mismo modo se observa que señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, al imputado no se le colocó caución económica, sino que debe presentar fiadores; este juzgador considera que lo procedente declara Sin Lugar la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar la solicitud realizada por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del imputado RICARDO LUIS CAMPOS GIL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.133, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-88, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GIL y DIEGO LUIS CAMPOS, residenciado en LA CARRETERA VIEJA CUMANÁ-PUERTO LA CRUZ, SECTOR CUESTA COLORADA, COMO A 100 METROS DEL BAR LA ESMERALDA, teléfono: 0424.873.76.15, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Notifíquese a la defensa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO