REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001547
ASUNTO : RP01-P-2013-001547
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSE RONDON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Valentina Josefina Castro Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en perjuicio de las ciudadanas Zulma Angelina de Sousa, Merlin Del Valle Velásquez y Miguel Ángel Díaz Páez. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; La Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, el representante de la víctima, ciudadano JOSE MIGUEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.735, y la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTON, en sustitución de la Defensoría Pública Segunda. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio, así mismo se le impone acerca de la figura alternativa a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de hechos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima, quien expuso: “Solo pido que se haga justicia, esta persona que esta aquí fue la persona que salió de la bodega de casa de mi mamá, y llevaba el arma en la mano, y él que le dio muerte a mi madre, solo quiero que Dios por medio de ustedes hagan justicia a mi gran perdida”.
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-03-2013 en virtud que funcionarios adscritos al IAPES comparecen por ante el CICPC dejando constancia de la siguiente diligencia policial manifestando que en esa misma fecha en horas de 3:15 de la tarde se trasladaron con el agente Vicente Rivero hacia la morgue del hospital general de esta ciudad con la finalidad de realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, una vez en el referido centro asistencial fueron recibidos por el oficial Deivi Malavé informando que siendo las 2:00 horas de la tarde, ingresó el cuerpo de una ciudadana carente de signos vitales presentando por una herida por arma de fuego y al ser observada por los funcionarios le aprecian una herida producida por arma de fuego en la región Infra escapular izquierda. Seguidamente en las afueras de la morgue fueron recibidos por el ciudadano José Castro quien manifestó ser el hijo de la fallecida identificándola como Valentina Josefina Castro, además refirió que su persona se encontraba frente de su casa cuando de pronto escuchó un disparo y al voltear vio a un sujeto sentado en una moto fuera de la bodega y a otro sujeto que salía de la bodega con un arma de fuego en las manos, y este se montó en la moto que esperaba fuera en la calle y huyeron del lugar con rumbo hacia la polar por lo que fue hasta la bodega de su señora madre hallándola arrodillada dentro del local y como no le vio ningún tipo de heridas ni sangre y aún estaba respirando procedió en compañía de varios vecinos a trasladarla hasta la clínica San Vicente de Paúl donde le prestaron los primeros auxilios, pero a los 15 minutos falleció, recalcando que como no le vieron heridas algunas la trasladaron hasta la morgue del hospital en una carroza fúnebre, una vez en la morgue es cuando le practicaron la autopsia de ley el médico patólogo le manifiesta a su persona que su madre interfecta presentó un impacto de bala en la región escapular izquierda, la cual perforó el corazón; continuando el relato dicho ciudadano informó que tuvo conocimiento que funcionarios de la policía del Estado Sucre detuvo a uno de los ciudadanos involucrados en el citado hecho por lo que se trasladó al comando de policía con sede en Brasil, donde al llegar observó que de una patrulla bajaban a un ciudadano que vio salir de la bodega de su madre portando un arma de fuego, luego de que se escuchara una detonación y abordara un vehículo clase moto, color rojo y huyeron del lugar. Aunado a ese hecho, los funcionarios policiales fueron abordaos por los ciudadanos Zulma Angelina de Sousa y Miguel Ángel Díaz Páez manifestándoles que como a las 12:20 PM aproximadamente quienes les informaron que dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto color rojo habían sido objeto de robo bajo amenaza con armas de fuego aportando las mismas características que aportó el ciudadano José Castro, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
Acto seguido el Juez impone al imputado CHRISTIAN JOSE RONDON, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “Yo no robe ni mate a nadie, y pido que se realice el reconocimiento”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YELITXZI GALANTON, quien expuso: Visto el escrito acusatorio y oída la exposición de mi defendido, me opongo a la admisión de dicha acusación por cuanto, tal como lo ha mantenido la defensa desde la audiencia de presentación de detenido, no existen suficientes elementos de convicción para inferir o suponer, que mi defendido usuario de la defensa pública segunda, sea autor o participe de los delitos, por los cuales ha acusado el Ministerio Público. Desde aquel entonces, es decir desde la audiencia de presentación de detenidos, la defensa ha mantenido que a mi defendido nunca se le incauto arma de fuego alguna, no se le hicieron pruebas para demostrar que este nunca había disparado para el momento de los hechos ni para el día siguiente, tampoco se establecido que el proyectil extraído del cuerpo de la victima pertenezca a algún arad a de fuego que en algún momento haya portado mi defendido, en consecuencia, visto el relato de los hechos, que contiene el escrito acusatorio, este resulta sin claridad y en nada relaciona a mi defendido con el acto delictivo que señala la Fiscalía fue cometido por este ultimo, dicho lo anterior es evidente que no se han cumplido los numerales 2 y 3 del articulo 236 del COPP, como requisitos ineludibles de la acusación. Por otra parte considera esta defensa que el Ministerio Público obvio expresas disposiciones legales en cuento a el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Defensor Pedro Rojas, por lo cual con base al principio del debido proceso y el derecho a la defensa que en todo grado de la causa asiste a mi defendido, debe considerarse como medio de prueba a ser admitido en esta audiencia, por ser solicitado a este Tribunal con suficiente antelación. De considerar el ciudadano Juez que la acusación debe ser admitida en los términos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público, me opongo a la precalificación de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, por cuanto este último delito no consta en los hechos narrados las circunstancias de modo en que pudo ser cometido. De la misma forma me opongo a la calificación de ROBO AGRAVADO, por cuanto de los hechos narrados no surgen fundados elementos de convicción, que nos hagan suponer o presumir que este se materializo, pero que a demás fue cometido por mi defendido. A todo evento, de desechar el ciudadano Juez todos los alegatos anteriores de la defensa, y decidiera admitir la acusación bajo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, con base al principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa hace suya los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal”.
Este Tribunal Tercero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado CHRISTIAN JOSE RONDON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 24 años de edad; nacido el día 12-10-89; titular de la cédula de identidad Nº V-29.537.122; soltero, de oficio indefinido; hijo de Mirla Rondón y Asdrúbal Hernández, Residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa N° 247 de esta Ciudad, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Valentina Josefina Castro Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en perjuicio de las ciudadanas Zulma Angelina de Sousa, Merlin Del Valle Velásquez y Miguel Ángel Díaz Páez, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 26/03/2013, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Asimismo, se desecha la solicitud realizada por el imputado y la Defensa Pública en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuo, en virtud de que la víctima y/o reconocedor, manifestó en esta sal que el imputado presente es el que salio de la bodega de su madre, y quien llevaba un arma de fuego en sus manos, el mismo monto que le dieron muerte a su madre, lo resultaría inoficioso no solo porque ya concluyó a etapa de investigación y con esta audiencia también termina la etapa intermedia, sino que ya sabemos cual será su resultado pues anteriormente escuchamos a la víctima, quien desde ya lo reconoce en esta sala. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 63 al 67 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, cursantes a los folios 63 y 67 para ser incorporadas por su lectura.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestando éste no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por haberse admitido Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSE RONDON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 24 años de edad; nacido el día 12-10-89; titular de la cédula de identidad Nº 29.537.122; soltero, de oficio indefinido; hijo de Mirla Rondón y Asdrúbal Hernández, Residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa N° 247 de esta Ciudad, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Valentina Josefina Castro Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en perjuicio de las ciudadanas Zulma Angelina de Sousa, Merlin Del Valle Velásquez y Miguel Ángel Díaz Páez. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla, en consecuencia se ordena librar oficio al Director de Internado Judicial de Cumaná, informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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