REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001707
ASUNTO : RP01-P-2013-001707
Celebrado como ha sido en el día siete (07) de Junio de dos mil trece (2013), se constituye en la sala 3-A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. EMILUZ BRITO y el Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa No. RP01-P-2013-001707 seguida al ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.426, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia del IAPES, el Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO y la víctima MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20 de mayo de 2013, cursante a los folios 139 al 152, de las presentes actuaciones, en contra del imputado FREDDY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.426, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, por los hechos ocurrieron en fecha 03/04/2013, que se inician con denuncia de formulada por la ciudadana MARÍÁ DEL AMPARO FABELO LASTRA, quien manifestó que en horas de la madrugada de ese mismo día, se encontraba en su domicilio ubicado en los Altos de Mochima, durmiendo cuando sintió que una persona se le acostaba en la cama, al despertar observó que le habían apagado la luz de su habitación, percatándose que era un hombre encapuchado portando en la cabeza una camisa rosada quien se le montó encima dejándola inmovilizada y le tapó la boca, manifestándole “maita quédate quieta que yo no te voy a hacer nada”, inmediatamente procedió a despojarla de su ropa introduciéndole el pene en su vagina, posteriormente al cumplir su cometido se retiro del lugar. Logrando la víctima pedir auxilio, percatándose que la el agresor estaba cerca de la ventana, diciéndole VAYA PARA ADENTRO, y se retiró. En ese momento la ciudadana MARÍÁ DEL AMPARO FABELO LASTRA, a llamar a su hija quien llego a ver que ocurría. Los hijos de la víctima recorrieron el lugar solicitando información sobre lo ocurrido a su madre, entrevistándose con un Señor quien describió a un ciudadano con las mismas características de dadas por la víctima, indicando que horas antes lo habían sacado de su casa, y que el mismo se trataba de Freddy. Una vez que la ciudadana MARÍÁ DEL AMPARO FABELO LASTRA, formula la denuncia funcionarios adscritos al IAPES se dirigen al lugar logrando la detención de FREDDY JOSE RODRIGUEZ, siendo reconocido por la víctima al momento de hablar, quien sin verla le manifestó las mismas palabras que le expresó la noche que abusó sexualmente de ella. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado FREDDY JOSE RODRIGUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado FREDDY JOSE RODRIGUEZ, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Representante al Defensor Publico, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Escuchado la exposición que ha hecho ante esta sala el Ministerio Público ratificando su escrito de acusación fiscal y lo expuesto en su oportunidad legal, considera procedente y ajustado derecho esta defensa solicitar la desestimación de la acusación por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 308 del código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando los elementos de convicción no se ajustan a tipo penal alegado por la representación fiscal, en caso de no compartir lo alegado por este defensor y admitirá la acusación fiscal, me adhiero a los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes así como las promovidas por esta defensa cursante al folio 155 al 157. Así mismo solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no esta configurada el peligro de fuga por cuanto el ministerio publico acuso por complicidad no necesaria, por lo que la pena no supera los diez años, señalando esta defensa que del análisis del articulo 237 se desprende que no hay peligro de fuga en el presente caso, por no tener mi representado conducta predelictual por la pena que llegara a imponerse por lo que las circunstancias no encuadra para que mi representado tenga una medida privativa de libertad. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal una vez escuchada a las partes en la presente audiencia considera esta juzgadora que la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal Del Ministerio Publico realizo una relación clara de los hechos punibles que se le acusa así como los fundamentos de la investigación, lo que llevo a determinar la calificación jurídica, desprendiéndose de las actas el hecho punible a si como los presuntos autores con los cuales se determino el tipo penal, siendo esto propio de ser debatido en un juicio oral y publico. Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.426, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hecho de fecha 03/04/2013, que se inician con denuncia de formulada por la ciudadana MARÍÁ DEL AMPARO FABELO LASTRA, quien manifestó que en horas de la madrugada de ese mismo día, se encontraba en su domicilio ubicado en los Altos de Mochima, durmiendo cuando sintió que una persona se le acostaba en la cama, al despertar observó que le habían apagado la luz de su habitación, percatándose que era un hombre encapuchado portando en la cabeza una camisa rosada quien se le montó encima dejándola inmovilizada y le tapó la boca, manifestándole “maita quédate quieta que yo no te voy a hacer nada”, inmediatamente procedió a despojarla de su ropa introduciéndole el pene en su vagina, posteriormente al cumplir su cometido se retiro del lugar. Logrando la víctima pedir auxilio, percatándose que la el agresor estaba cerca de la ventana, diciéndole VAYA PARA ADENTRO, y se retiró. En ese momento la ciudadana MARÍÁ DEL AMPARO FABELO LASTRA, a llamar a su hija quien llego a ver que ocurría. Los hijos de la víctima recorrieron el lugar solicitando información sobre lo ocurrido a su madre, entrevistándose con un Señor quien describió a un ciudadano con las mismas características de dadas por la víctima, indicando que horas antes lo habían sacado de su casa, y que el mismo se trataba de Freddy. Una vez que la ciudadana MARÍÁ DEL AMPARO FABELO LASTRA, formula la denuncia funcionarios adscritos al IAPES se dirigen al lugar logrando la detención de FREDDY JOSE RODRIGUEZ, siendo reconocido por la víctima al momento de hablar, quien sin verla le manifestó las mismas palabras que le expresó la noche que abusó sexualmente de ella. además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y reservado y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación seguida al imputado FREDDY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.426, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 148 al 151 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, así como la prueba anticipada cursante en los folios 132 al 134, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y se admite las pruebas promovidas por la defensa cursante al folio 177 al 178 pruebas testimoniales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la defensa esta se desestima por considerar este juzgado que la misma es ejercida para garantizar las resultas del proceso, por lo que se mantiene la privación. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si se acoge alguna medida alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.426, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui,, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO