REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000923
ASUNTO : RP01-P-2013-000923

Celebrado como ha sido en el día de hoy, siete (07) de Junio de dos mil trece (2013), se constituye en la sala 2-A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. EMILUZ BRITO y el Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa No. RP01-P-2013-000923 seguida al ciudadano LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.281.545, natural de Cumaná, soltero, sin oficio, nacido en fecha 03/07/1994, hijo de Milagros Otero y Esteban Bauza, residenciado en Las Palomas, Sector Caucagüita, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre,; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. Edgar Rangel, Fiscal Tercero del Ministerio Público; el imputado de autos y el defensor publico, Abg. CRUZ CARABALLO en sustitución de defensor segundo; no compareciendo no compareciendo la víctima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente la Juez le advierte a las partes que vista la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que la misma fue notificada, procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Las partes no alegaron oposición y manifestaron su voluntad de que el acto se realizara. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-04-2013, cursante a los folios 41 al 46, de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.281.545, natural de Cumaná, soltero, sin oficio, nacido en fecha 03/07/1994, hijo de Milagros Otero y Esteban Bauza, residenciado en Las Palomas, Sector Caucagüita, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19/02/2013 siendo las 6:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por el semáforo que se encuentra cerca del Terminal de pasajeros y avistaron un autobús de la línea Brasil-Monumento, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces, y las personas que iban dentro del mismo, les pedían auxilio, dándole la voz de alto al chofer del autobús, y los pasajeros comenzaron a gritar que los habían atracado; procediendo a decirles que se bajaran del vehículo, intentando bajarse tres ciudadanos, uno de ellos vestía una franela de color blanco con rayas verde y un bermudas de color beige, portando un arma de fabricación casera, tipo chopo, dándoles la voz de alto, intentando huir del lugar, por lo que lograron interceptarlos, luego se colocaron las manos en la cabeza y el que tenía el arma de fuego, la lanzó al piso, y los otros dos ciudadanos, lanzó un terreno hacia un terreno donde está una invasión, que al ser recogida por uno de los funcionarios policiales, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Al realizarles una revisión corporal, al que vestía franela de color azul y bermudas de color gris, se le encontró un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, con cacha de plástico de colores azul y blanco; al revisar a otro de los ciudadanos, que vestía una guardacamisa de color azul, y jeans azul oscuro, se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones; manifestando el conductor del vehículo, que esos ciudadanos eran los que los habían robado; resultando detenidos dos adolescentes y un ciudadano adulto. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante al Defensor Publico, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Escuchado la exposición que ha hecho ante esta sala el Ministerio Público ratificando su escrito de acusación fiscal y lo expuesto en su oportunidad legal, considera procedente y ajustado derecho esta defensa solicitar la desestimación de la acusación por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 308 del código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando los elementos de convicción no se ajustan a tipo penal alegado por la representación fiscal, en caso de no compartir lo alegado por este defensor y admitirá la acusación fiscal, me adhiero a los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes asi como las promovidas por esta defensa cursante al folio 68 al 69. Así mismo solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no esta configurada el peligro de fuga por cuanto el ministerio publico acuso por complicidad no necesaria , por lo que la pena no supera los diez años, señalando esta defensa que del análisis del articulo 237 se desprende que no hay peligro de fuga en el presente caso, por no tener mi representado conducta predelictual por la pena que llegara a imponerse por lo que las circunstancias no encuadra para que mi representado tenga una medida privativa de libertad, por no estar presente los tres numerales del articulo 236 que si se encontraban en el inicio de la investigación , mas no en esta etapa del proceso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal una vez escuchada a las partes en la presente audiencia considera esta juzgadora que la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal Del Ministerio Publico realizo una relación clara de los hechos punibles que se le acusa así como los fundamentos de la investigación, lo que llevo a determinar la calificación jurídica, desprendiéndose de las actas el hecho punible a si como los presuntos autores con los cuales se determino el tipo penal, siendo esto propio de ser debatido en un juicio oral y publico. Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.281.545, natural de Cumaná, soltero, sin oficio, nacido en fecha 03/07/1994, hijo de Milagros Otero y Esteban Bauza, residenciado en Las Palomas, Sector Caucagüita, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho en fecha 19/02/2013 siendo las 6:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por el semáforo que se encuentra cerca del Terminal de pasajeros y avistaron un autobús de la línea Brasil-Monumento, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces, y las personas que iban dentro del mismo, les pedían auxilio, dándole la voz de alto al chofer del autobús, y los pasajeros comenzaron a gritar que los habían atracado; procediendo a decirles que se bajaran del vehículo, intentando bajarse tres ciudadanos, uno de ellos vestía una franela de color blanco con rayas verde y un bermudas de color beige, portando un arma de fabricación casera, tipo chopo, dándoles la voz de alto, intentando huir del lugar, por lo que lograron interceptarlos, luego se colocaron las manos en la cabeza y el que tenía el arma de fuego, la lanzó al piso, y los otros dos ciudadanos, lanzó un terreno hacia un terreno donde está una invasión, que al ser recogida por uno de los funcionarios policiales, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Al realizarles una revisión corporal, al que vestía franela de color azul y bermudas de color gris, se le encontró un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, con cacha de plástico de colores azul y blanco; al revisar a otro de los ciudadanos, que vestía una guardacamisa de color azul, y jeans azul oscuro, se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones; manifestando el conductor del vehículo, que esos ciudadanos eran los que los habían robado; resultando detenidos dos adolescentes y un ciudadano adulto, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 44 al 45 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y se admite las pruebas promovidas por la defensa cursante al folio 68 al 69 pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la defensa esta se desestima por considerar este juzgado que la misma es ejercida para garantizar las resultas del proceso, por lo que se mantiene la privacion. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si se acoge alguna medida alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.281.545, natural de Cumaná, soltero, sin oficio, nacido en fecha 03/07/1994, hijo de Milagros Otero y Esteban Bauza, residenciado en Las Palomas, Sector Caucagüita, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO