REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000349
ASUNTO : RP01-P-2013-000349
Celebrado como ha sido en el día siete de Junio del Año Dos Mil Trece (09/01/2013), se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPRRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. EMILUZ BRITO y del Alguacil VICTOR FAJARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2013-000349, seguida al imputado JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 16/11/1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597205, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guielfredo Marin y Nelida Marquez, residenciado en Calle Carabobo, Casa N° 04, cerca de la plaza Bermúdez Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-418.9571 Cel. 0412-9450350; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE Y REYES ARISTIMUÑO KAREN . Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, y el Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, las victimas REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE Y REYES ARISTIMUÑO KAREN. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representante del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 13-05-2013, la cual cursa al folio 70 al 76 en contra del imputado JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 16/11/1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597205, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guielfredo Marin y Nelida Marquez, residenciado en Calle Carabobo, Casa N° 04, cerca de la plaza Bermúdez Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-418.9571 Cel. 0412-9450350; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE Y REYES ARISTIMUÑO KAREN, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 30-07-2010 mediante denuncia realizada por la ciudadanas REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE Y REYES ARISTIMUÑO KAREN quienes manifestaron que el ciudadano JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, se presento en estado de ebriedad causo lesiones a las victimas, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Las victimas REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE, quien manifestó:” El no se ha metido mas conmigo.
Las victimas REYES ARISTIMUÑO KAREN” quien manifestó:” El no se ha metido mas conmigo . es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado, JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 16/11/1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597205, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guielfredo Marin y Nelida Marquez, residenciado en Calle Carabobo, Casa N° 04, cerca de la plaza Bermúdez Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-418.9571 Cel. 0412-9450350; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de A VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE Y REYES ARISTIMUÑO KAREN, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 30-07-2010 mediante denuncia realizada por la ciudadanas REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE Y REYES ARISTIMUÑO KAREN quienes manifestaron que el ciudadano JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, se presento en estado de ebriedad causo lesiones a las victimas, por lo que revisada la acusación fiscal, se evidencia que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 30-07-2010 mediante denuncia realizada por la ciudadanas REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE Y REYES ARISTIMUÑO KAREN quienes manifestaron que el ciudadano JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, se presento en estado de ebriedad causo lesiones a las victimas. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 73 al 75 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Hernan Ortiz, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE Y REYES ARISTIMUÑO KAREN quienes manifestaron en forma separada: no tener ninguna objeción a la suspensión. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 16/11/1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597205, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guielfredo Marin y Nelida Marquez, residenciado en Calle Carabobo, Casa N° 04, cerca de la plaza Bermúdez Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-418.9571 Cel. 0412-9450350; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE Y REYES ARISTIMUÑO KAREN, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de las víctimas ciudadanas REYEZ ROMERO MADAYRYS DEL VALLE Y REYES ARISTIMUÑO KAREN, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano JULIO CESAR MARIN MARQUEZ, Dirigirse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EMILUZ BRITO
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