REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003081
ASUNTO : RP01-P-2013-003081

Celebrado como ha sido en el día Tres (03) de Junio de dos mil trece (2013), se constituyó en la Sala 04, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003081, seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ROSALES GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.631.666, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 11-12-1989, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Ignacio Rosales y Tomasa del Carmen Gómez, residenciado en: San Juan, la Zona, casa S/N, sector Periquito, Parroquia San Juan de Macarapana, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, el ciudadano DANIEL JOSÉ ROSALES GÓMEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano DANIEL JOSÉ ROSALES GÓMEZ, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 01 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se recibe llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del IAPES, oficial José Aviles, informando sobre el ingreso al hospital central de esta ciudad de una persona del sexo femenino presentando heridas por arma de fuego procedente de la universidad nacional abierta, quien fallece en la sala de urgencias del nosocomio, recibida la información se constituyo una comisión con funcionarios detectives del CICPC Alexander Abohala y Nicola Fiore y Eilyn Ruso, se traslado hasta el hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, a fin de verificar la información, donde fuiron identificadas como funcionarios policiales y atendidos por agentes del IAPES, a quines les informaron que en relación a este caso fue detenido un ciudadano de nombre Daniel Rosales de 23 años de edad y de igual forma fue recuperada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca taurus, serial AM449709, pavón negro y cacha de goma de color negro, provisto en su recamara de una concha color dorado y una bala marca cavin, ya que según versiones del funcionario esta persona le manifestó que había realizado el traslado de la fallecida junto con la adolescente hermana de la misma y quien alega ser el que cometió el hecho, por lo que quedaron detenidos tanto la persona adulta como la adolescente . seguidamente se procedió a identificar al cadáver con su rasgo físicos, tratándose de una ciudadana de sexo femenino quien respondía al nombre de Patricia Carolina Hurtado Rivas, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.528.472, por lo que se procedió a practicar las pruebas técnicas al cadáver y la fijación fotográficas. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el puesto policial de la comunidad de Brasil, lugar donde sostuvieron conversación con el oficial Carlos Chirinos, quien les permitió entrevistarse con el ciudadano Daniel José Rosales Gómez, a lo que procedieron a identificarlo. Acto seguido se entrevistaron con la adolescente, donde luego de trasladarla hasta la sede del comando una vez en el lugar la procedieron a identificar a la adolescente como ENMELIANNI DEL VALLE RUIZ RIVAS, venezolana, nacido en fecha 21-10-1998, de 14 años de edad, cédula de identidad 27.028.519, estudiante, natural de Cumaná, residenciada en las Terrazas 13, Calle 04, Casa Nº 05, Brasil Sur Cumana Estado Sucre, quien luego de ser sometidas a interrogatorios, la misma admitió haberle quitado la vida a su herma de forma accidental, momentos en que posaba para una fotografía con un arma de fuego, con la cual laborada el cuñado de nombre Daniel José Rosales, accionando la misma con el saldo lamentable, por lo que la adolescentes antes identificada quedo detenida y puesta a la orden de la superioridad. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HURTADO RIVAS, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Solicito copias simples de la presente acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impone al imputados DANIEL JOSÉ ROSALES GÓMEZ, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, señalando el imputado, querer declarar, manifestando: Yo el viernes, yo le dije a mi esposa que me llevara una pega loca para pegar los zapatos y ella me dijo a mi que mi iba a traer una comida, entonces que yo le dije a ella que viniera sola y entonces vino con la hermana y trajeron un teléfono y ella me dice cuñado para tirarnos una foto con la pistola y agarro la pistola pero a mi se me olvido quitarle las balas y entonces mi cuñada se esta tirando la foto y pone el revolver hacia donde esta mi esposa y después me dice que le tome la foto y cuando hago para tirar la foto mi cuñada le pone el dedo en el disparador y cuando ella vio que se salio el tiro ella soltó el revolver y grito y yo agarre a mi esposa y porque ella cayo y salí para la carretera a pedir auxilio y pasaron unas personas en un carro y nos auxiliaron y nos llevaron al hospital y yo me metí el revolver en el bolsillo y yo le dije a los policías que eso fue un tiro y fue accidentalmente y entonces ellos me habían dicho que estaba muerta y las personas tenían miedo de agarrarla y después fue que me dieron esa información que estaba muerta y entonces queríamos llamar a la mama y no teníamos teléfono y yo tenia unos números en un papelito y se lo di a ella para que la llamara y cuando la mamá llego al hospital, llego llorando y de allí me llevaron para la policía de Brasil, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente a este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ ROSALES GÓMEZ a quien el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HURTADO RIVAS, pedimento que se hace, ya que no se observan de las actuaciones esos fundados elementos de convicción precisados que exige la norma, que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por la representación fiscal, contamos con un acta de investigación penal la cual hace referencia a que mi defendido se presentó ante el Hospital General de esta ciudad de Cumaná, haciendo el traslado de la occisa a los fines de recibir atención medica y que así mismo se encontraba con la adolescente hermana de la misma, siendo esta persona la que indicaba y alegaba ser la responsable del presente hecho, por lo que mal puede el Ministerio Público realizar tal calificación jurídica, si bien es cierto se observa la inspección del cadáver, al sitio del suceso, una experticia de reconocimiento legal realizara al arma de fuego involucrada en el hecho, así como la certificación de defunción, no es menos cierto que muchas diligencias ayudan acreditar el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, mas no así el numeral 2 contándose de igual manera con actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos EDGARDO ARAUJO, OMAR CASTAÑEDA Y ANGELA RIVAS, de las cuales no se desprende algún tipo de señalamiento en contra de mi defendido, no habiendo presenciado ninguna de estas tres personas el hecho que dio origen al presente asunto por lo que esta defensa ante esa inexistencia de esos elementos que hagan autores o participes a mi representado en estos hechos investigados es por lo que reitera a favor del mismo la libertad sin restricciones alguna, cabe de igual manera resaltar que de los hechos narrados en las actas de investigación penal no se evidencia que la conducta de dicho ciudadano se subsume en el tipo penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, tomando en cuenta que mi defendido se encuentra asistido en esta fase por la presunción de inocencia, del estado de libertad y de las afirmaciones de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, no presenta requisito policial alguno, ha aportado en esta sala un domicilio estable con arraigo den el país, no se desprende de las actuaciones sino de su voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose hablar en este momento de pena a imponer ya que estaríamos desvirtuando el principio así como tampoco la magnitud del daño causado por únicamente encontrarnos con el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, lo que hace llevar a esta defensora a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por esas circunstancias ya señaladas, en lo que respecta al peligro de obstaculización, de igual manera considera quien a aquí defiende que el mismo no se encuentra acreditado ni tampoco fue invocado por el Ministerio Público, estableciéndose de que manera puede mi defendido puede destruir o modificar o falsificar alguno de los elementos de convicción invocados por el mismo, así mismo tampoco de que manera puede influir sobre testigos, los cuales hasta el momento no contamos con ellos, así como victimas en este caso el representante de la hoy occisa , quien ha manifestado no tener conocimiento de los hechos que dieron origen a esta causa, por lo que esta defensa pide de igual manera la procedencia de una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con los establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP aunado de que aun faltan diligencias por practicar en la investigación, así como las resultas de las ya practicadas por el Ministerio Público. Solcito copias simples de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se recibe llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del IAPES, oficial José Aviles, informando sobre el ingreso al hospital central de esta ciudad de una persona del sexo femenino presentando heridas por arma de fuego procedente de la universidad nacional abierta, quien fallece en la sala de urgencias del nosocomio, recibida la información se constituyo una comisión con funcionarios detectives del CICPC Alexander Abohala y Nicola Fiore y Eilyn Ruso, se traslado hasta el hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, a fin de verificar la información, donde fuimos identificadas como funcionarios policiales y atendidos por agentes del IAPES, quien nos informo que en relación a este caso fue detenido un ciudadano de nombre Daniel Rosales de 23 años de edad y de igual forma fue recuperada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca taurus, serial AM449709, pavón negro y cacha de goma de color negro, provisto en su recamara de una concha color dorado y una bala marca cavin, ya que según versiones del funcionario esta persona le manifestó que había realizado el traslado de la fallecida junto con la adolescente hermana de la misma, y quien alega ser el que cometió el hecho, por lo que quedaron detenidos tanto la persona adulta como la adolescente . seguidamente se procedió a identificar al cadáver con su rasgo físicos , tratándose de una ciudadana de sexo femenino quien respondía al nombre de Patricia Carolina Hurtado Rivas, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.528.472, por lo que se procedió a practicar las pruebas técnicas al cadáver y la fijación fotográficas. Seguidamente nos trasladamos hasta el puesto policial de la comunidad de Brasil, lugar donde sostuvimos conversación con el oficial Carlos Chirinos, quien nos permitió entrevistarnos con el ciudadano Daniel José Rosales Gómez, a lo que procedimos a identificarlo. Acto seguido nos entrevistamos con la adolescente, donde luego de trasladarla hasta la sede de nuestro comando una vez en el lugar la procedimos a identificar a la adolescente ENMELIANNI DEL VALLE RUIZ RIVAS, venezolana, nacido en fecha 21-10-1998, de 14 años de edad, cédula de identidad 27.028.519, estudiante, natural de Cumaná, residenciada en las Terrazas 13, Calle 04, Casa Nº 05, Brasil Sur Cumana Estado Sucre, quien luego de ser sometidas a interrogatorios, la misma admitió haberle quitado la vida a su herma de forma accidental, momentos en que posaba para una fotografía con un arma de fuego, con la cual laborada el cuñado de nombre Daniel José Rosales, accionando la misma con el saldo lamentable, por lo que la adolescentes antes identificada quedo detenida y puesta a la orden de la superioridad, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HURTADO RIVAS. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 01 y 02, acta de investigación penal de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de la siguiente actuación, en fecha 01 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se recibe llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del IAPES, oficial José Aviles, informando sobre el ingreso al hospital central de esta ciudad de una persona del sexo femenino presentando heridas por arma de fuego procedente de la universidad nacional abierta, quien fallece en la sala de urgencias del nosocomio, recibida la información se constituyo una comisión con funcionarios detectives del CICPC Alexander Abohala Y Incola Fiore y Eilyn Ruso, se traslado hasta el hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, a fin de verificar la información, donde fuimos identificadas como funcionarios policiales y atendidos por agentes del IAPES, quien nos informo que en relación a este caso fue detenido un ciudadano de nombre Daniel Rosales de 23 años de edad y de igual forma fue recuperada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca taurus, serial AM449709, pavón negro y cacha de goma de color negro, provisto en su recamara de una concha color dorado y una bala marca cavin, ya que según versiones del funcionario esta persona le manifestó que había realizado el traslado de la fallecida junto con la adolescente hermana de la misma, y quien alega ser el que cometió el hecho, por lo que quedaron detenidos tanto la persona adulta como la adolescente, seguidamente se procedió a identificar al cadáver con su rasgo físicos, tratándose de una ciudadana de sexo femenino quien respondía al nombre de Patricia Carolina Hurtado Rivas, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.528.472, por lo que se procedió a practicar las pruebas técnicas al cadáver y la fijación fotográficas . Seguidamente nos trasladamos hasta el puesto policial de la comunidad de Brasil, lugar donde sostuvieron conversación con el oficial Carlos Chirinos, quien les permitió entrevistarse con el ciudadano Daniel José Rosales Gómez, a lo que procedieron a identificarlo. Al folio 03 y vto, cursan inspección, efectuada al cadáver, donde se deja constancia de los rasgos físicos que presenta el cadáver y las heridas sufridas por la victima. Al folio 04 y 05, cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas de las evidencias colectadas en presente procedimiento. Al folio 06 y 07 cursa inspección ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. A los folios 08, 09 y 10, cursa fijaciones fotográficas del cadáver y del lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 14 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas de las evidencias colectadas en el presente procedimiento. Al folio 19 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 01-06-2013. Al folio 21 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, quienes deja constancias de las diligencias policiales cuando encontrándose de servicio en el Hospital Central de Cumana, siendo las 4:30 horas de la tarde, en el área de emergencia, se aproxima un vehiculo particular pidiendo auxilio, bajándose del mismo varias personas, por lo que se llamo a un camillero , percatándome que se trataba de una femenina , por lo que los galenos del servicio al revisarla me manifestaron, que por la herida que presenta la ciudadana en el rostro se presume que es por arma de fuego, por lo que Salí y me entreviste con un ciudadano de Nombre Daniel Rosales y una adolescente Enmelianny Del Valle Ruiz Rivas, manifestando el ciudadano que la ciudadana herida era su pareja y que el laboraba como vigilante y que se le había escapado in tiro y le pregunte que donde estaba el arma de fuego y este me manifestó que la poseía en su poder, por lo que se le realizo revisión corporal. Al folio 24 al 26 corre inserto registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, entre otras el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y seis cartuchos calibres 38 uno percutido y cinco sin percutir. Al folio 27 cursa experticia de reconocimiento legal Nº HS-035, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, efectuada al arma de fuego y las balas y conchas colectadas en el presente procedimiento. Al folio 37 cursa memorando HS-089, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 39 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Edgardo Araujo, quien señala que el se encontraba en el edificio de la Universidad Nacional Abierta, en la oficina administrativa y escucho los gritos de una adolescente como de 16 años aproximadamente, quien pedía auxilio y también estaba gritando el vigilante de la universidad, los dos estaban desesperados llorando, luego el vigilante saco de su habitación a una muchacha quien tenia sangre en el rostro y en el pecho yo me acerque y observe sangre en el piso de la habitación donde pernota el vigilante después pararon un taxi montaron a la muchacha herida y se la llevaron para el hospital. Al folio 40 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Omar castañeda. Al folio 41 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Ángela Rivas, progenitora de la adolescente imputada y de la hoy occisa. Al folio 43 cursa copias simples del certificado de defunción de quien en vida respondía al nombre de PATRICIA CAROLINA HURTADO RIVAS, causa de la muerte perdida de maza encefálica, fractura de cráneo, herida producida por arma de fuego en cara. Al folio 46 cursa experticia de laboratorio Químico efectuado por funcionarios del CICPC, dando resultado positivo la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), a la prenda suéter colectada en el presente procedimiento, Al folio 47 cursa experticia de laboratorio Químico efectuado por funcionarios del CICPC, dando resultado positivo la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), a la prenda franela colectada en el presente procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión,.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANIEL JOSÉ ROSALES GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.631.666, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 11-12-1989, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Ignacio Rosales y Tomasa del Carmen Gómez, residenciado en: San Juan, la Zona, casa S/N, sector Periquito, Parroquia San Juan de Macarapana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HURTADO RIVAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA




LA SECRETARIA
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO