REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003077
ASUNTO : RP01-P-2013-003077

Celebrado como ha sido en el día tres (03) de junio de Dos Mil Trece (2013), se constituye en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003077, seguida en contra de los ciudadanos YARIBETH COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.816, de 35 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 24-11-1977, soltera, de oficio obrera, hija de los ciudadanos Pedro Emilio Cardozo y Alborin Mendoza, residenciada en: Plan de la Mesa, carretera Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, cerca del dispensario, Estado Sucre, teléfono 0426-488.27.47 y ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.740, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Romero y Benita Canache, residenciado en: Plan de la Mesa, carretera Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, cerca del dispensario, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos YARIBETH COROMOTO LÓPEZ MENDOZA Y ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, en virtud de los hechos de fecha 01/06/2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, a fin de darle cumplimiento a ala orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2013-002983, emanada del juzgado sexto de control a una residencia ubicada en la carretera vieja Cumaná Puerto La Cruz, sector Plan de la mesa, cerca del dispensario de salud, dicha morada esta estructurada de bloque pintada de tres colores, los laterales de blanco, al frente de color azul y rosado, techo de zinc, ventanas en rejas de metal pintada de dorado donde residen los ciudadanos ORLANDO y YARISBETH, quienes presuntamente se dedican a la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también el ocultamiento de armas de fuego, para lo cual procedieron a buscar a dos ciudadanos que les sirviera de testigos , solicitando la colaboración de los ciudadanos ALBANY MARIA DÍAZ AMAYA y FERMELIS ALEXANDER PALACIO CORASPE, quienes accedieron a colaborar con la comisión Policial, una vez en la residencia antes señalada procedieron a realizar el allanamiento identificándose como funcionarios policiales y notificando el motivo de su presencia , solicitando a la vez la presencia de los ciudadanos ORLANDO y YARISBETH, quienes efectivamente se encontraban en la misma, haciendo entrega de la orden , permitiéndoles el acceso a la residencia en compañía de los testigos y darle cumplimiento a la referida orden, por medidas de seguridad se le indico a los ciudadanos que si poseían adheridos a su cuerpo o en sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que se comisiono a los funcionarios Oficial (I.A.P.E.S) ELVIA MARCANO y al Oficiar Agregado del (I.A.P.E.S) LEONEL BERMUDEZ que realizaran la revisión corporal , lográndose hallar a la fémina adherido a su cuerpo a la altura de los senos un teléfono celular BLACKBERRY 9320, con forro negro, modelo REV71UW, SERIAL IME1352493051784875, PIN 29F6E05E, color negro con bordes gris, serial tarjeta sim 89580600012139330155, mientras que al ciudadano ORLANDO se le logro hallar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía , un pequeño paquete de color rojo, con nomenclatura descrita SMOKING RED en letras grandes y en pequeñas decía papel de fumar, todo ello en presencia de los testigos, al ingresar al primer cuarto o habitación y procediendo con la revisión se encontró en una funda de almohada que se encontraba en la cama del referido cuarto tres (03) envoltorios de color negro material sintético de color negro con amarres del mismo material de color azul , contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana, la cual fue puesta ala vista de los ciudadanos que fungían como testigos, así como a los ciudadanos de la residencia, a quienes se le pregunto quien dormía en esa habitación , manifestando que ellos, continuando con la revisión en la misma habitación se encontró en la mesa donde estaba un televisor y debajo del mantel una cantidad de dinero en efectivo de aparente circulación legal en el país, al ser contado dio un total de Seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 655.000,) descritos de la siguiente manera UN (01) BILLETE E CINCO (05) BOLIVARES, SERIAL K61573536, DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES H53001922 Y 517253652, SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES N32308735, H65022858, E78082968, F07189625, F06843081,Y E00766904, Y TREINTA Y UN (31) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALEAS Q86238075, H41587611, R0034666, J60800006. R23312060, S12548821, R03871122, D09077961, M63702114, T18238844, Q60389990, Q74204472, K13669632, K13922362,B71901804, M75760935, R13059253, J13868597, R34376984, Q64647753, M38492805, R01295394, J46647826, Y R18422567, siguiendo la revisión pasaron al siguiente cuarto donde no lograron hallar evidencia de interés criminalistico, al proseguir con la revisión en el tercer cuarto se consiguió un teléfono celular de color negro y azul, marca HUAWEI, MODELO CM980, SERIAL MEID268435461465407505, una pila , al preguntarle a los ciudadanos de la documentación de este equipo manifestaron no poseerlos, continuando con la revisión al baño, la cocina el patio y la sala, no encontrándose evidencia de interés criminalistico ; inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a realizar la detención del ciudadano, informándole de sus derechos como imputado y siendo trasladado al comando quedando plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito el aseguramiento del dinero y de los objetos incautados en el presente procedimiento por el cual se encuentran ampliamente identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El tribunal impuso a los imputados YARIBETH COROMOTO LOPEZ MENDOZAY ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan cada uno y en forma separada: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita la libertad de mis representados, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primero Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 acta policial la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 03 y su vto, cursa acta de entrevista realizada al testigo ALBANYS MARIA DIAZ AMAYA, quien corrobora la actuación policial, al folio 04 y su vto cursa acta de entrevista al testigo FERNELIS ALEXANDER PALACIO CARASPE, quien corrobora la actuación policial, al folio 06 cursa acta de aseguramiento de droga de la droga incautada contenida en tres envoltorios de color negro material sintético de color negro con amarres del mismo material de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga marihuana, al folio 07, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consistente en un teléfono celular BLACKBERRY 9320, con forro negro, modelo REV71UW, SERIAL IME1352493051784875, PIN 29F6E05E, color negro con bordes gris, serial tarjeta sim 89580600012139330155, y teléfono celular de color negro y azul, marca HUAWEI, MODELO CM980, SERIAL MEID268435461465407505, una pila , al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consistente en cantidad de dinero en efectivo de aparente circulación legal en el país, al ser contado dio un total de Seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 655.000,) descritos de la siguiente manera UN (01) BILLETE E CINCO (05) BOLIVARES, SERIAL K61573536, DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES H53001922 Y 517253652, SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES N32308735, H65022858, E78082968, F07189625, F06843081,Y E00766904, Y TREINTA Y UN (31) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALEAS Q86238075, H41587611, R0034666, J60800006. R23312060, S12548821, R03871122, D09077961, M63702114, T18238844, Q60389990, Q74204472, K13669632, K13922362,B71901804, M75760935, R13059253, J13868597, R34376984, Q64647753, M38492805, R01295394, J46647826, Y R18422567, al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consistente tres (03) envoltorios de color negro material sintético de color negro con amarres del mismo material de color azul , contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana, y un paquetico de papel de fumar color rojo, marca SMOKING RED; al folio 10 cursa orden de allanamiento expedido por el Juzgado Sexto de control, al folio 11, 12 13, 14, 15 y 16 cursa acta de visita domiciliaria donde se deja constancia del allanamiento realizado a si como de la sustancia encontrada; al folio 19 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 17-05-2013 que fue la base de la investigación realizada para poder solicitar la orden de allanamiento, al folio 24 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se determino el peso neto de la muestra de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (03 g con 960 mg),, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan inicio a las investigaciones en la presente causa, AL FOLIO 25 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a al dinero y los teléfonos incautado descrito de la siguiente manera cantidad de dinero en efectivo de aparente circulación legal en el país, al ser contado dio un total de Seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 655.000,) descritos de la siguiente manera UN (01) BILLETE E CINCO (05) BOLIVARES, SERIAL K61573536, DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES H53001922 Y 517253652, SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES N32308735, H65022858, E78082968, F07189625, F06843081,Y E00766904, Y TREINTA Y UN (31) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALEAS Q86238075, H41587611, R0034666, J60800006. R23312060, S12548821, R03871122, D09077961, M63702114, T18238844, Q60389990, Q74204472, K13669632, K13922362,B71901804, M75760935, R13059253, J13868597, R34376984, Q64647753, M38492805, R01295394, J46647826, Y R18422567, un teléfono celular BLACKBERRY 9320, con forro negro, modelo REV71UW, SERIAL IME1352493051784875, PIN 29F6E05E, color negro con bordes gris, serial tarjeta sim 89580600012139330155, y un teléfono celular de color negro y azul, marca HUAWEI, MODELO CM980, SERIAL MEID268435461465407505, una pila. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1. 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, establecidos en los numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los imputados YARIBETH COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.816, de 35 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 24-11-1977, soltera, de oficio obrera, hija de los ciudadanos Pedro Emilio Cardozo y Alborin Mendoza, residenciada en: Plan de la Mesa, carretera Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, cerca del dispensario, Estado Sucre, teléfono 0426-488.27.47 y ORLANDO RAFAEL CANACHE CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.740, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Romero y Benita Canache, residenciado en: Plan de la Mesa, carretera Cumaná, Puerto la Cruz, casa S/N, cerca del dispensario, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda el aseguramiento del dinero y de los objetos incautados en el presente procedimiento por el cual se encuentran ampliamente identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas Líbrese oficio a la ONA. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados se autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO