REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003345
ASUNTO : RP01-P-2013-003345
Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013), se constituyó en la Sala 04, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. FRANCYS RIVERO y del Alguacil ANGEL ARCIA; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003345, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL QUINTANA CRUZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.649.917, de 24 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, de profesión Policía adscrito a la Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Margot Cruz Martínez y Rafael Quintana, residenciado en el La Llanada, Sector 4, La Invasión, casa s/n, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-6431543, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.608, Venezolano , natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/04/1995, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Rosa Díaz y Armando González, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, Calle 2, casa Nro. 11 de esta ciudad, detrás de PREKA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO RONDON (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, los ciudadanos RAFAEL ANGEL QUINTANA y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTON ZERPA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy, y el abogado GERMIS MUÑOZ. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el ciudadano RAFAEL ANGEL QUINTANA constar Abogado de confianza designando en este acto al Abogado GERMIS MUÑOZ, quien es Venezolano, inscrito en el IPSA bajo el n° 42.225, con domicilio procesal en la Comandancia General de Policía, Oficina de Defensa Policial, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-7778944, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, prestando el Juramento de Ley; acto seguido el imputado JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTON ZERPA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto, a ambos Defensores. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone a los imputados de autos de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 20/06/2013. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITRUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano RAFAEL ANGEL QUINTANA y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ,, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha: cinco (05) de mayo del dos mil trece el hoy occiso RONDON OCTAVIO SEGUNDO, se encontraba en compañía de su hermano RONDON SAMI, cuando decide retirarse hacia su casa y cuando pasa frente al funcionario de la Policial del Estado Sucre RAFAEL QUINTANA, quien se encontraba reunidos con otros sujeto apodado Pompilio Y otro como LEO MARIN, fue cuando los dos primero al ver que esta persona paso se montan en su moto, lo persiguen y al alcanzarlo le efectúan varios disparo ocasionándole la muerte motivo por el cual se apertura la investigación se realiza el levantamiento del cadáver y se colectan dos conchas en el lugar de los hechos se entrevistan testigos y identifican a las personas que son señaladas como autoras o participes resultado que el primero de ellos es funcionario policial por lo que se solicita la asignación del armamento mismo ante la Policía del Estado Sucre y se retiene el arma al cual se le realiza comparación Balística arrojando como resultado que las conchas colectadas en el lugar donde le dieron muerte al hoy occiso fueron disparadas por el arma que tiene asignada el funcionario RAFAEL QUINTANA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos tipificados a los ciudadanos RAFAEL ANGEL QUINTANA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.649.917, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, oficial de la Policía del Estado Sucre residenciado en el Barrio Gran Paraíso calle 4 Sector II, Casa Nro. 10 Cumaná Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILERS E INNOBLES previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.608, Venezolano , natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/04/1995, soltero obrero residenciado en el Bario Gran Paraíso, calle 2 casa Nro. 11 de esta ciudad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILERS E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO RONDON (OCCISO)., y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA ECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
Este Tribunal impone al imputados RAFAEL ANGEL QUINTANA y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ,, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, señalando el imputado, querer declarar, manifestando: por separado no querer declarar, es todo.
El Defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ, quien expone: “quiero alegar a favor de mi defendido que no esta alegado en auto su participación en los hechos que se le imputan, toda vez que la persona que lo menciona , el hermano de la victima señala que cuando su hermano paso por la bodega, el observo que luego salieron en una moto mi defendido y una persona que nombran el Pompillo, en su declaración ante el CICPC, el afirma no saber quien mato a su hermano y que gente del sector si sabe pero no quieren decirlo por temor, así mismo se le toma declaraciones en dos personas que trabajan en la empresa polar, quienes manifiesta que escucho un disparo, eso lo dice el señor Pedro Pablo Cardoso, desconociendo el autor de esos disparos, mientras el señor Juan Carlos Mendosa declaro ante el CICPC, que el escucho un disparo y luego varios disparos, también manifiesta este señor desconocer el autor del disparo y del occiso; como podemos ver no existe señalamiento que precise en forma determinante a mi defendido como el autor del disparo que le causo la muerte ala victima, así mismo quiero señalar que mi representado se fue violado su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece que los imputados deben tener accesos a las actas para tener conocimiento del delito que se le atribuye y así poder ejercer su derecho a la defensa, de las actas del presente expediente podemos determinar que mi representado en ningún momento fue llamado por la representación Fiscal para Imponerle del delito que se le atribuya y así poder esgrimir la defensa sobre los mismos, bajo esta consideración solicito al tribunal la libertad de mi defendido y de considerar la magistratura de esta sala la improcedencia de la petición, solicito a tal efecto le sea otorgada de una medida alternativa no privativa de libertad, tomando en consideración que no hay peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto el mismo tiene su arraigo en la ciudad de Cumana y no tiene riqueza para salirse del país, tiene trabajo fijo ya que el mismo es funcionario de la policía del estado sucre con 4 años de servicio lo que demuestra que no va a obstaculizar el procedimiento penal y acudir los llamados que le haga este tribunal como la fiscalia. Es todo.
La Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta ABG. YELIXYT GALANTON, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente a este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, pedimento que se hace, ya que no se observan de las actuaciones esos fundados elementos de convicción precisados que exige la norma, que hagan inferir que es autor o participe del delito precalificado por la representación fiscal, observando esta defensa que solo cursa la inspección del cadáver, al sitio del suceso, así como la certificación de defunción, no es menos cierto que muchas diligencias ayudan acreditar el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, mas no así el numeral 2 contándose de igual manera con actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos que aparecen señalados como testigos, de las cuales no se desprende algún tipo de señalamiento en contra de mi defendido, por lo que esta defensa ante esa inexistencia de esos elementos que hagan autores o participes a mi representado en estos hechos investigados es por lo que reitera a favor del mismo la libertad sin restricciones alguna, cabe de igual manera resaltar que de los hechos narrados en las actas de investigación penal no se evidencia que la conducta de dicho ciudadano se subsume en el tipo penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, tomando en cuenta que mi defendido se encuentra asistido en esta fase por la presunción de inocencia, del estado de libertad y de las afirmaciones de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, no presenta registro policial alguno, ha aportado en esta sala un domicilio estable con arraigo den el país, no se desprende de las actuaciones sino de su voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose hablar en este momento de pena a imponer ya que estaríamos desvirtuando el principio así como tampoco la magnitud del daño causado por únicamente encontrarnos con el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, lo que hace llevar a esta defensora a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por esas circunstancias ya señaladas, en lo que respecta al peligro de obstaculización, de igual manera considera quien a aquí defiende que el mismo no se encuentra acreditado ni tampoco fue invocado por el Ministerio Público, no estableciéndose de que manera pudo mi defendido destruir o modificar o falsificar alguno de los elementos de convicción invocados por el mismo, por lo que esta defensa pide de igual manera la procedencia de una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con los establecido en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del COPP, aunado de que aun faltan diligencias por practicar en la investigación, así como las resultas de las ya practicadas por el Ministerio Público. Solcito copias simples de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha fecha: cinco (05) de mayo del dos mil trece el hoy occiso RONDON OCTAVIO SEGUNDO, se encontraba en compañía de su hermano RONDON SAMI, cuando decide retirarse hacia su casa y cuando pasa frente al funcionario de la Policial del Estado Sucre RAFAEL QUINTANA, quien se encontraba reunidos con otros sujeto apodado Pompilio Y otro como LEO MARIN, fue cuando los dos primero al ver que esta persona paso se montan en su moto, lo persiguen y al alcanzarlo le efectúan varios disparo ocasionándole la muerte motivo por el cual se apertura la investigación se realiza el levantamiento del cadáver y se colectan dos conchas en el lugar de los hechos se entrevistan testigos y identifican a las personas que son señaladas como autoras o participes resultado que el primero de ellos es funcionario policial por lo que se solicita la asignación del armamento mismo ante la Policía del Estado Sucre y se retiene el arma al cual se le realiza comparación Balística arrojando como resultado que las conchas colectadas en el lugar donde le dieron muerte al hoy occiso fueron disparadas por el arma que tiene asignada el funcionario RAFAEL QUINTANA. Configurándose de esta manera el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado a los imputados RAFAEL ANGEL QUINTANA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.649.917, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, oficial de la Policía del Estado Sucre residenciado en el Barrio Gran Paraíso calle 4 Sector II, Casa Nro. 10 Cumaná Estado Sucre HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILERS E INNOBLES previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.608, Venezolano , natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/04/1995, soltero obrero residenciado en el Bario Gran Paraíso, calle 2 casa Nro. 11 de esta ciudad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILERS E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO RONDON (OCCISO). Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: cursa Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo del Año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica donde dejan constancia de su participación el en lugar de los hechos levantamiento e identificación del cadáver y colección de las evidencias de interés criminalística, así como la identificación de testigos que tienen conocimiento del hecho (folios 2 y 3), Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo del Año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos. (folios 4).Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Abril del Año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica donde dejan constancia de la Inspección Técnica al cadáver con fijaciones fotográficas (folios 5 al 7). Cadena de Custodia de fecha 05-05-2013 donde deja constancia del traslado de la Planilla modelo R-17 con las impresiones dactilares del Occiso. (Folio 8). Cadena de Custodia de fecha 05-05-2013 donde deja constancia del traslado dos segmento de gasas colectadas a las heridas del Occiso. (Folio 9). Cadena de Custodia de fecha 05-05-2013 donde deja constancia del traslado de una concha calibre 9 mm . (Folio 10). Acta de Entrevista de Fecha 21 de Abril del 2013 tomada a al ciudadano JORGE LUIS DIAZ quien es testigo referencia en la presente causa y familiar del hoy occiso (folio 11 y 12). Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 015 de fecha 05 de Mayo del 2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalistica realizada a una de las conchas colectadas en el lugar de los hechos. Acta de investigación Penal de fecha 06 de Mayo del 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalistica donde deja constancia de identificación de dos testigos y la colección de un concha calibre 9 milímetros que se encontraba en el sitio del suceso. Cadena de Custodia de fecha 05-05-2013 donde deja constancia del traslado de una concha calibre 9 mm . (Folio 24). Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 020 de fecha 06de Mayo del 2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalistica realizada a una de las conchas colectadas en el lugar de los hechos. Acta de entrevista de fecha 06 Y 08 de Mayo del 2013 tomada al ciudadano RONDON SAMI quien es testigo del presente hechos (folios 26 y 27 Y 32) . Acta de defunción de fecha 06-05-2013 suscrita por el médico Zaragoza Alcire perteneciente al cadáver de OCTAVIO SEGUNDO RONDON titular de la cédula de identidad Nro. 14.284.830. (folio 29). Acta de entrevista de fecha 08 de Mayo del 2013 tomada al ciudadano PEDRO PABLO CARDOZO COVAI quien es testigo del presente hechos (folios 30). Acta de entrevista de fecha 08 de Mayo del 2013 tomada al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA quien es testigo referencial del presente hechos (folios 31). Acta de investigación Penal de fecha 09 de Mayo del 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalistica donde deja constancia de identificación de dos testigos así como la identificación de las personas señaladas como los autores del hecho. Folio (33 y 34 vto). Registros Policiales que presenta el ciudadano RAFAEL ANGEL QUINTANA CRUZ, en la cual se deja constancia de la conducta pre-delictual del imputado(folios 35). Acta de Entrevista de fecha 15 de Mayo del 2013, tomada al ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ, quien es testigo referencial de los hechos investigados. (folios 36vto). Acta de entrevista de fecha 15 de Mayo del 2013 tomada al ciudadano KELVIN LEONEL MARIN BENITEZ quien es testigo referencial del presente hecho (folio 37vto). Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Mayo del Año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalista donde dejan constancia de realizarle inspección técnica al vehículo tipo moto que tenia la víctima el día de los hechos (folios 38). Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de Mayo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalista donde deja constancia de las características y condiciones del vehículo tipo moto, el cual era conducido por la víctima el día de los hechos.(Folio 39). Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Mayo del Año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalista donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcala y y recibir departe de la Dra Alcira Zaragoza dos (02) fragmentos de plomo y un(01) fragmento de blindaje extraído del cadáver del hoy occiso OCTAVIO SEGUNDO RONDON (folio 40). Cadena de Custodia de fecha 06-05-2013 donde deja constancia del traslado de un(01) fragmento de blindaje y dos (02) fragmentos de plomo . (Folio 41). Acta de entrevista de fecha 17 de Mayo del 2013 tomada al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA quien es testigo presencial del presente hechos (folios 42vto,43). Protocolo de autopsia N° A-252-13 de fecha 06 de Mayo del 2013, realizado por la médico forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA al cadáver de OCTAVIO SEGUNDO RONDON cédula de identidad N° 14.284.830, donde deja constancia las causas que originaron la muerte de la víctima(folio 45). Experticia de Reconocimiento Legal S/N° de fecha 24 de Mayo del 2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalista realizada a Dos(02) fragmentos de Plomo y Un(01) Fragmento de Blindaje colectadas al cadáver de la víctima, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias de interés criminalistas. Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-263-1207-B-0301-13 de fecha 17 de Junio del 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalista realizada a Dos(02) fragmentos de Plomo y Un(01) Concha de Bala , en la cual se deja constancia de la comparación entre la concha de bala y el arma de fuego del ciudadano RAFAEL ANGEL QUINTANA CRUZ , de la cual le da participación en el hecho al mismo.(Folio 48vto). Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL ANGEL QUINTANA CRUZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.649.917, de 24 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, de profesión Policía adscrito a la Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Margot Cruz Martínez y Rafael Quintana, residenciado en el La Llanada, Sector 4, La Invasión, casa s/n, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-6431543, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.608, Venezolano , natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/04/1995, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Rosa Díaz y Armando González, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, Calle 2, casa Nro. 11 de esta ciudad, detrás de PREKA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILERS E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO RONDON (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados de autos, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. FRANCYS RIVERO
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